Testamento con cláusulas especiales. Derecho común

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023





Puede verse más detalles y enlaces a trabajos doctrinales sobre Testamentos en la Obra del mismo autor «Práctico Sucesiones» y, en especial, están relacionados con este formulario los temas:

Contenido
  • 1 Cláusulas especiales más habituales
    • 1.1 Nombramiento al cónyuge fiduciario
    • 1.2 Legado al Cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.3 Limitaciones de disponer
    • 1.4 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.5 Nombramiento de Tutor
    • 1.6 Nombramiento de sustituto ejemplar
    • 1.7 Nombramiento de un administrador de los bienes de menor
    • 1.8 Reconocimiento de hijo extramatrimonial
    • 1.9 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.9.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.9.2 Justificación del cuidado
    • 1.10 Cláusula desheredando a un descendiente o ascendiente
    • 1.11 Cláusula distribuyendo el testador bienes sujeto a la reserva lineal
    • 1.12 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
    • 1.13 Cláusula legando un bien ganancial
    • 1.14 Disposición sobre animal de compañía
  • 2 Distribución de toda la herencia en legados
  • 3 Puntos a tener en cuenta
    • 3.1 La exactitud y precisión de todo testamento
    • 3.2 Testamento especiales
  • 4 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 5 Legislación citada
Cláusulas especiales más habituales Nombramiento al cónyuge fiduciario

Faculta a su esposo/a Don/ña * para que mientras no contraiga nuevas nupcias pueda distribuir libremente los bienes del testador entre los hijos comunes nombrando heredero o herederos y asignando legados. A falta de expresa disposición, en el plazo de un año a contar del fallecimiento del testador, recibirán los hijos citados los bienes no distribuidos por partes iguales, y en caso de que alguno de ellos haya premuerto le sustituirán sus respectivos descendientes, por estirpes.

Comentario

Aunque el Código Civil es claramente opuesto a la delegación de la facultad de testar y mejorar, el art. 831 del CC dice en su actual redacción:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido.
5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí».

(Artículo 831 modificado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad).

Vamos a analizar este precepto, dada su importancia.

.- Naturaleza.

1.- Ya con la anterior redacción se había considerado esta norma como un pacto sucesorio.

2.- Sin embargo, el concepto de los pactos sucesorios se concreta en el negocio jurídico bilateral de nombramiento de heredero u ordenación de legado (pacta de succedendo) o de renuncia a la sucesión (pacta de non succedendo), lo que no se da en el presente art. 831 CC, en que hay una fiducia limitada a una distribución, dentro de un círculo restringido de personas y de bienes de los que no dispuso el causante. Es, pues, una delegación de la facultad de distribución y de mejora, pero no supone una transmisión vinculante de la misma y el delegante sigue pudiendo disponer a su arbitrio. Incluso puede retirar esta delegación.

3.- Presupuestos.

1. Matrimonio que subsista al fallecer el cónyuge causante, a partir de cuyo momento el supérstite podrá ejercitar la facultad de distribución. No la tendrá, en consecuencia, si el matrimonio se ha declarado nulo (el art. 79 del Código Civil mantiene la eficacia de los actos anteriores, no los posteriores como este) o se ha disuelto por divorcio. En el caso de separación legal (no de hecho) tampoco cabría el ejercicio de esta facultad por el juego de los arts. 102 y 106 CC, que declaran la extinción de todo consentimiento o poder de un cónyuge a otro, y dentro de éstos debería colocarse esta facultad.

2. Que el cónyuge supérstite no haya contraído nuevo matrimonio, en el momento de ejercitar esta facultad de distribución delegada por su cónyuge premuerto. Si después de ejercitada contrae matrimonio, no se invalidará con efecto retroactivo la distribución ya hecha.

3. Que sobrevivan hijos comunes, legitimarios del cónyuge premuerto causante de la sucesión. Para VALLET, entre otros, el término "hijos" comprende a todos los DESCENDIENTES, siempre que sean legitimarios. En cambio, LACRUZ defiende la interpretación restrictiva, señalando que sólo se puede mejorar a los legitimarios de primer grado, ya que el CC habla de hijos.

4. La concesión de la facultad de distribución. Esta puede hacerse ahora sólo en testamento (art 831 CC). Es REVOCABLE tanto en uno como en otro caso; las capitulaciones pueden haber sido otorgadas antes o después de contraído matrimonio o pueden modificarse. Puede concederse por ambos cónyuges recíprocamente o sólo uno de ellos al otro.

4.- Contenido.

a) Facultades. El contenido de esta facultad lo específica el art. 831 del CC:

«realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar».

En concreto, las facultades de este delegado, conforme con la doctrina (por todas, la Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2018), [j 1] se resumen en: mejorar a los hijos comunes; señalar cuotas a los hijos y descendientes comunes dentro de los tercios de mejora y de libre disposición; atribuir bienes concretos y específicos, bien directamente, o en cumplimiento de una cuota previamente señalada por el testador; entregar bienes específicos o determinados, tal cual si se tratase de legados; realizar la partición en los mismos términos que si se tratase del testador (art. 1056 CC), y por lo tanto, no está sujeto a la obligada igualdad exigida por los artículos 1061 y 1062 CC; la partición realizada por el fiduciario, no podrá ser impugnada por causa de la lesión en más de la cuarta parte del valor de los bienes adjudicados, porque está realizada por persona con las mismas facultades que el testador y no por los herederos o por un contador-partidor; puede ordenar el pago de la legítima en metálico, en los términos del art. 841 y ss CC; puede hacer atribuciones sujetas a modo o carga; la facultad de mejorar debe interpretarse encuadrada en el más extenso campo de actuación: tanto expresa como tácitamente y no solo el tercio de mejora sino también con el de libre disposición; en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta pero no liquidada; pueden satisfacerse las adjudicaciones en todo con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejerce las facultades, de forma que el viudo puede pagar las disposiciones del causante y las legítimas con adjudicaciones de bienes pertenecientes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR