Sucesión abintestato en Cataluña: Normas sucesorias en Cataluña y derechos del cónyuge viudo. Derecho transitorio

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aAgosto 2019



Cuando un persona fallece sin testamento ni otro acto de última voluntad y deja descendientes, cónyuge, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado procede otorgar el Acta notarial de declaración de herederos abintestato. Si no hay ninguna de las personas antes citadas, antes procedía la declaración judicial y ahora la declaración administrativa de heredero (art. 957 CC) que en Cataluña es a favor de la Generalitat.

La primera novedad del Libro Cuarto del Codi Civil de Catalunya es la equiparación entre cónyuge y conviviente en pareja estable.

Ello, teniendo en cuenta que los derechos del cónyuge o conviviente en pareja estable deben atribuirse necesariamente en la declaración de herederos, implica la necesidad de tener en cuenta la citada equiparación entre cónyuge y conviviente en pareja estable.

En consecuencia, en todas las declaraciones de herederos de persona fallecida a contar del 1 de enero de 2009 (inclusive).

-. Si los herederos son los descendientes y hay conviviente sobreviviente deberá dejarse a salvo el usufructo de éste.

-. Si no hay descendientes y hay conviviente sobreviviente, éste será el heredero, sin perjuicio de la legítima de los ascendientes, en su caso.

-. Unicamente se podrá declarar herederos a los ascendientes y en su defectos a los parientes colaterales en defecto de cónyuge o conviviente en pareja estable.

Dicho lo anterior, en la pertinente declaración notarial se tendrán en cuenta la legislación aplicable, a saber:

Se parte de la fecha de fallecimiento de una persona: si se HA PRODUCIDO:

1.- Antes de 20 de agosto de 1960: (día anterior a la entrada en vigor de la Compilación de 21 de julio de 1960) SE APLICA EL CÓDIGO CIVIL EN LA REDACCIÓN ENTONCES VIGENTE:

Es decir:

- HEREDEROS ABINTESTATO: primero los descendientes; después, (a falta de) los ascendientes; después, hermanos e hijos de hermanos premuertos, después cónyuge; después parientes hasta el cuarto grado.

En consecuencia, debe formularse la declaración notarial con base: "A LA LEGISLACIÓN ENTONCES APLICABLE EN CATALUÑA".

Derecho del cónyuge, si hay descendientes, ascendientes o colaterales que heredan antes que él: usufructo de acuerdo con las normas entonces vigentes para el derecho común.

2.- Del 12 de agosto de 1960 (día entrada en vigor Comp. de 21 de julio 1960) hasta el 12 DE MAYO DE 1981 (ultimo día antes de la entrada en vigor de la reforma del Código Civil de 13 DE MARZO DE 1981).

HEREDEROS: descendientes; después, ascendientes, y después, el...

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