Impuesto de sucesiones en la Comunidad Valenciana

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023





Contenido
  • 1 Reducciones fiscales aplicables a las herencias en la Comunidad Valenciana
    • 1.1 Tarifa
    • 1.2 Cuota Tributaria
    • 1.3 Equiparación
  • 2 Aplicable a todas las legislaciones
    • 2.1 Normas estatales sobre puntos de conexión
    • 2.2 Cierre registral por motivos fiscales
    • 2.3 Herencia a favor de persona jurídica
    • 2.4 El ajuar doméstico
    • 2.5 Transmisión entre coherederos
    • 2.6 La obligación de mantener lo adquirido para hacer firme una bonificación
    • 2.7 Herencia a favor de colaterales por afinidad
    • 2.8 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Reducciones fiscales aplicables a las herencias en la Comunidad Valenciana

Por la LEY 6/2023, de 22 de noviembre, de la Generalitat, de modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, por lo que se refiere al Impuesto de Sucesiones y Donaciones el artículo 12 bis. de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos ha quedado redactado de la manera siguiente, aplicable a los hechos imponibles devengados a partir del día 28 de mayo de 2023:

1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
a) Las adquisiciones mortis causa efectuadas por parientes del causante pertenecientes a los grupos I y II del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Las adquisiciones inter vivos efectuadas por el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante. Igual bonificación resultará aplicable a los nietos y a los abuelos. Para la aplicación de aquesta bonificación se exigirá que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de aquest modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
Además, cuando los bienes donados consistan en metálico o en cualquiera de los contemplados en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, deberá justificarse en el documento público la procedencia de los bienes que el donante transmite y los medios efectivos en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a y b.
Tarifa

Según el art. 11 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre:

La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala

0 0 1.330.000 7,65

1.330.000 101.745 1.276.000 8,50

2.606.000 210.205 1.303.000 9,35

3.909.000 332.036 1.303.000 10,20

5.212.000 464.942 1.303.000 11,05

6.515.000 608.923 1.303.000 11,90

7.818.000 763.980 1.303.000 12,75

9.121.000 930.113 1.303.000 13,60

10.424.000 1.107.321 1.303.000 14,45

11.727.000 1.295.604 1.303.000 15,30

13.030.000 1.494.963 6.505.000 16,15

19.535.000 2.545.521 6.505.000 18,70

26.040.000 3.761.956 13.010.000 21,25

39.050.000 6.526.581 26.000.000 25,50

65.050.000 13.156.581 65.050.000 29,75

130.100.000 32.508.956 En adelante 34,00

Cuota Tributaria

Según el art. 12 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre:

La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (RCL 1987\2636), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:

Patrimonio preexistente.

Grupos del artículo 20.

Millones de pesetas I y II III IV

De 0 a 65 1,0000 1,5882 2,0000

De 65 a 327 1,0500 1,6676 2,1000

De 327 a 655 1,1000 1,7471 2,2000

De más de 6551,2000 1,9059 2,4000

Equiparación

La Ley 13/2016, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat ha añadido un nuevo artículo doce quarter de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.

Aplicable a todas las legislaciones Normas estatales sobre puntos de conexión

1.- Donde se considera residente a una persona física (para aplicar la normativa autonómica correspondiente):

Residencia: según el art. 28 de Ley 22/2009, de 18 de diciembre por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, en este punto dispone:

Residencia habitual de las personas físicas. 1.- A efectos de lo dispuesto en este Título, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma:
1.º Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días.... b) Del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho territorio radique su vivienda habitual, definiéndose ésta conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2.º Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el punto 1.º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de trabajo respectivo, si existe. b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en que radiquen éstos. c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique el centro de gestión de cada una de ellas.
3.º Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios establecidos en los puntos 1.º y 2.º anteriores, se considerarán residentes en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva en los tributos total o parcialmente cedidos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de ciento ochenta y tres días durante el año natural, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus intereses económicos. 6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas.

2.- Territorio en que se considera producido el rendimiento de las adquisiciones mortis causa:

El art. 32 de la citada Ley 22/2009, de 18 de diciembre, en este punto, dispone: « Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión»:

a).- En el caso del impuesto que grava las adquisiciones ?mortis causa? y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
Cierre registral por motivos fiscales

Para el levantamiento del cierre registral por motivos fiscales (impuesto de herencia, Plus valía, etc.), la legislación exige que el documento conste presentado ante la Administración Tributaria competente para exigirlo, y no en cualquier otra oficina pública, sin perjuicio de los efectos fiscales de la presentación en otro lugar (Resolución de la DGRN de 27 de noviembre de 2017). [j 1]

Herencia a favor de persona jurídica

1.- La herencia deferida a favor de una persona jurídica no está sujeta al Impuesto de sucesiones; el art. 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987, de 18 de diciembre) dice:

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.

2- La herencia...

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