Impuesto de sucesiones en La Rioja

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aJulio 2022



En las Herencias, se trate de una escritura o de una Instancia privada-relación de bienes, cabe solicitar diversas peticiones fiscales, algunas especiales para la Comunidad Autónoma de LA RIOJA.

Las normas de ámbito estatal y modelos de petición se indican en el formulario Impuesto de sucesiones en la legislación estatal.

En la comunidad autónoma de La Rioja, hay que tener en cuentas las siguientes especialidades en relación a las herencias:

Contenido
  • 1 DEDUCCIONES:
  • 2 DEDUCCION POR PARENTESCO
  • 3 OTRAS DEDUCCIONES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2017
  • 4 Aplicable a todas las legislaciones
    • 4.1 Normas estatales sobre puntos de conexión
    • 4.2 Cierre registral por motivos fiscales
    • 4.3 Herencia a favor de persona jurídica
    • 4.4 El ajuar doméstico
    • 4.5 Transmisión entre coherederos
    • 4.6 La obligación de mantener lo adquirido para hacer firme una bonificación
    • 4.7 Herencia a favor de colaterales por afinidad
    • 4.8 Norma fiscal aplicable a herencia de bienes en España por extranjeros
  • 5 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 6 Legislación citada
DEDUCCIONES: DEDUCCION POR PARENTESCO

1.- Hasta el 31 de enero de 2020:

Dice el artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 500.000 euros.
La deducción será del 98% para las bases liquidables que superen los 500.000 euros.

La establece el art. 37 de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II, según redacción dada por la Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020:

2.- Sucesiones a partir del 1 de febrero de 2020 hasta el 8 de febrero de 2024, inclusive:

Dice el artículo 37. Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

«En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, si la base liquidable es inferior o igual a 400.000 euros.
La deducción será del 50% para la parte de base liquidable que supere los 400.000 euros».

3. Sucesiones a partir del 9 de febrero de 2024, según la Ley 2/2024, de 7 de febrero, de bonificación del impuesto sobre sucesiones y donaciones:

Dice el artículo 37.2 Deducción para adquisiciones mortis causa por sujetos incluidos en los grupos I y II.

«2. En las adquisiciones mortis causa por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99 % de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas.
OTRAS DEDUCCIONES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2017

Se rigen por la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de impuestos propios y tributos cedidos.

Dice el artículo 34. Reducciones en las adquisiciones mortis causa.

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Y dice el artículo 35. Reducciones propias de la Comunidad Autónoma de La Rioja en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades, explotaciones agrarias y vivienda habitual.

1. Reducción por adquisición de empresas individuales y negocios profesionales.

Cuando en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la empresa individual o el negocio profesional estén exentos del impuesto sobre el patrimonio.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

2. Reducción por adquisición de participaciones en entidades.

Si en la base imponible de la adquisición mortis causa está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que las participaciones en entidades estén exentas del impuesto sobre el patrimonio. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.Ocho.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.
b) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda de hecho con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

3. Reducción por adquisición de explotaciones agrarias.

Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, le será aplicable la reducción del 99% del citado valor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.
b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.
c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional y ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten.»
d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.
e) Los términos 'explotación agraria', 'agricultor profesional' y 'elementos de la explotación' son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Siendo una mejora de la norma estatal debe tenerse en cuenta la doctrina del TS:

  • La Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 6 de febrero de 2014 [j 1] que interpreta la norma legal sobre el valor en el sentido que se refiere exclusivamente al valor de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades y esto es independiente conceptual y realmente del valor total de la base imponible, y está compuesto por el activo que dicho valor suma o aporta a la base y el pasivo exclusivamente ligado a él, por lo que la reducción ha de practicarse sobre el valor que dicho activo fiscalmente supone, sin la minoración de conceptos, como cargas o deudas extraños a él, (como serían las deudas y gastos generales de la herencia y, dentro de ellos, la parte proporcional del total de deudas dejadas por el causante y también la parte proporcional de los gastos de entierro y funeral, entre otros).

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