Escrito de alegaciones para rebatir los puntos denegatorios de las juntas de tratamiento

AutorvLex
Actualizado aNoviembre 2021





AL JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA DE _______

PERMISOS.

Esta parte entiende que las alegaciones denegatorias de la Junta de tratamiento, vulneran el principio de NE BIS IN IDEM. Deriva del principio de legalidad y significa que nadie puede ser castigado dos veces por el mismo hecho siempre que no haya identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Entre las finalidades del tratamiento está; potenciar los contactos con el exterior. Aquí es donde se recoge verdaderamente la finalidad actual del tratamiento, ya que se trata de acercar al recluso al mundo exterior implicando directamente a la sociedad en la acogida y aceptación de éste.

Los permisos de salida, en la actualidad forman parte del tratamiento, y por ello su finalidad es conseguir la reeducación y reinserción social, ya que sirven como preparación para la vida en libertad. No son por tanto beneficios o recompensas por buen comportamiento, sino medios para preparar la vuelta progresiva del sujeto a la libertad, reconocido por la L.O.G.P, entre los derechos del recluso en el Art. 4e, las relaciones con el exterior, previstas legalmente.

Para la denegación del permiso solicitado, la Junta de Tratamiento ha alegado los siguientes motivos, y consiguientemente esta parte tiene que decir al respecto que:

1º.- GRAVEDAD DEL DELITO.

Cierto es, pero el delito, con ser grave, no deja de ser un delito de peligro por el que llevo más de tres años y medio de prisión.

Aunque la gravedad del delito sea un dato desfavorable a la hora de conceder el permiso. En este caso, además de en teoría, la dimensión practica y vital de la conducta que he observado en prisión muestra una trayectoria que, en conjunto y por encima de algún dato negativo, es claramente ascendente, y a esa trayectoria hay que ceñirse a la hora de decidir cuando los factores positivos y favorables a la reinserción superan a los contrarios de modo patente. Considerándose factores de adaptación, el respeto a las normas, hábitos laborales, participación activa en las actividades del Centro, escasa conflictividad y apoyo familiar.

Por otro lado, esta parte entiende que; no cabe indicar como motivo denegatorio del permiso de salida la gravedad del delito, porque supone manejar un criterio de desigualdad no recogido por el legislador. Si hubiese que estar al criterio de la gravedad del delito se podría entrar en el juego peligroso del NON BIS IN IDEM, añadiendo a la condena impuesta un segundo criterio de penalidad, que no está de acuerdo con la finalidad que debe cumplir la Ley y el Reglamento en atención a los fines de reinserción social.

Por lo que, nos encontramos de nuevo ante una categórica objetiva que no debe fundamentar la denegación abstracta. La jurisprudencia, al menos la emanada de la Sección Quinta de la A.P.M, es clara al respecto: La gravedad del delito cometido no es un dato que por si solo tenga entidad para la denegación (Auto 828/1996, de 20 de noviembre).

El Auto de la A.P.M de 30 de noviembre de 1998 señaló: La gravedad del los delitos es la gravedad a la que se refirió la Sentencia y que fue invocada a los fines de imponer la pena máxima posible.

2º.- LEJANÍA DE LAS TRES CUARTAS PARTES.

Nuestra Ley, que es una Ley que se autocalifica de cumplimiento íntegro de las penas, se mantiene el principio de la cuarta parte de la condena para la solicitud de los permisos de salida, es decir, no se altera esta porción de la pena. Los límites cuantitativos son arbitrarios porque implican un juicio de valor. Por lo que, entiendo que, para esta denegación del permiso se están sustituyendo los criterios del legislador por otras condiciones temporales distintas. Y bajo mi punto de vista, no se deben construir parámetros objetivos al margen de los ya definidos por el legislador y contradecir a este, no es el camino, ni para el derecho, ni para la vida penitenciaria.

En cuanto al motivo denegatorio, como argumento fue rechazado por el Tribunal Constitucional, STC 112/1996 de 24 de junio [j 1], entre otras muchas, al manifestarse en los siguientes términos; la resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración y concluye que, solo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conecta de esta manera los permisos de salida con la libertad condicional, obviando las funciones que en si mismo el permiso está llamado a cumplir. Olvidando que a través de la clasificación y progresión de grado los penados pueden acceder a régimen de semilibertad a cuya preparación son también función de los permisos de salida.

Esta interpretación restrictiva de los derechos no está anclada en el tenor de la Ley que limita las posibilidades de resocialización que la misma abre, sino que aparta de la finalidad propia de inspira la institución que analizamos, y que por tanto ha de tenerse por irrazonable.

En fin, las tres cuartas partes de la condena no son una fracción única a considerar, pues el tercer grado no tiene porque esperar a esta cifra, ni en puridad a ninguna e inclusive la libertad condicional puede conseguirse anticipadamente a las dos terceras partes de la total de la condena.

Por lo que, desde la perspectiva conjunta que ofrece los Art. 24, 25 y 17 de la C.E, ya que salvo la exigencia de tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR