Oposición a la ejecución hipotecaria

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aFebrero 2021

Juzgado Primera Instancia núm. __ de _________

Proc. Ejecución hipotecaria _____/__

AL JUZGADO

D./Dª. __________, Procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de D./Dª. __________, según designa apud acta que se formalizara cuando para ello sean requeridos/escritura de poder __________, y bajo la asistencia letrada de D./Dª. __________, colegiado/a en el Ilustre Colegio de Abogados de __________, con el número _____, ante el juzgado comparece y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que el pasado día ______ se notificó a mis representados el Auto de fecha ______ despachando ejecución de la demanda ejecutiva instada por __________ y, mediante el presente escrito, en tiempo y forma formulamos OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA, en base a los siguientes,

HECHOS

OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES

PRIMERA.- OPOSICIÓN POR MOTIVOS PROCESALES

En aplicación del artículo 559 LEC, como motivos genéricos de oposición a las ejecuciones (Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 49/2016 de 14 de marzo, Recurso de amparo 878-2014)

LEGITIMACIÓN/CAPACIDAD: Supuestos de sucesión contractual/cesión crédito

Carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda.

Falta de capacidad o de representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda.

NULIDAD DEL DESPACHO DE EJECUCIÓN por errores graves e insubsanables en el acta de liquidación de deuda. Nulidad del acta.

Incumplimiento de requisitos legales exigidos en el título para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520.

OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO

SEGUNDO.- CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA

[Es importante hacer especial referencia a los supuestos en los que la garantía constituye domicilio habitual del deudor]

Conformes con la relación de hechos sobre documentos suscritos y fechas, aunque disconformes con la manifestación de que la vivienda no constituye domicilio familiar habitual.

La ejecutante, no solo reseña en su escrito de demanda el domicilio hipotecado como domicilio de notificaciones, sino que ese mismo domicilio es el que consta en todas las escrituras aportadas.

En la escritura de novación aportada de adverso ............ suscrita en fecha ........... se hace especial manifestación sobre la condición de vivienda habitual en .......

Se acompañan como Documento núm. 1 certificados del padrón y de convivencia.

TERCERO.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR DE LOS EJECUTADOS

De conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por la que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mis clientes, personas físicas tienen la condición de consumidor.

El inmueble objeto de la garantía hipotecaria se trata de la VIVIENDA HABITUAL de los ejecutados, tal y como así consta en el escrito de demanda de ejecución y en la documentación aportada de adverso.

CUARTO.- OPOSICIÓN POR EXISTENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS EN EL TÍTULO OBJETO DE LA PRESENTE EJECUCIÓN Y SUS NOVACIONES

De conformidad con el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1.4, formulo oposición por la existencia de cláusulas abusivas en el título que constituyen el fundamento de la ejecución, concretamente:

A) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO.- CLÁUSULA ........ DEL CONTRATO .........., .................

La cláusula tiene, en parte, el siguiente tenor literal: ...............

Procede el estudio de la cláusula que faculta a la entidad para resolver el contrato y exigir por anticipado el inmediato pago de la totalidad de las cantidades que acredite ante el impago de cualquiera de las obligaciones dinerarias derivadas del mismo, en el sentido de determinar si ésta es abusiva y, en consecuencia, nula.

Se trata de una cláusula no negociada individualmente que genera un desequilibrio absoluto ante el incumplimiento de una cuota o incluso una parte de ésta, que no es lo suficientemente grave como para suponer la resolución contractual, en atención a la duración y la cuantía del préstamo.

Nos hallamos ante una cláusula que no modula la gravedad del incumplimiento, pudiendo ejercitarse no solo ante el impago de cualquier cantidad (capital o intereses, u otros impagos bancarios), sino incluso ante situaciones tan anómalas como el alquiler de la vivienda o el descenso en los ingresos de los ejecutados...

Teniendo en consideración el criterio del Tribunal Supremo que la considera una cláusula esencial, es obvio que su contratación adolece de falta de transparencia ya que es rara la ocasión en que ésta clausula aparece antes de la fecha del otorgamiento. No se ha dado al cliente bancario la oportuna información previa ni, mucho menos, explicaciones sobre sus repercusiones jurídicas y económicas.

[Opcional dependiendo de las fechas de otorgamiento] Abundando en lo anterior, la cláusula contraviene lo preceptuado por el art. 693 LEC, tanto en su redacción actual como en la redacción vigente en el momento en que se otorgó la escritura de préstamo.

Por lo que dicha cláusula ha de ser declarada nula de pleno derecho.

En cuanto a los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado:

Tal y como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 463/19 de 11 de septiembre de 2019, y para evitar una nulidad contractual que podría ser perjudicial para el prestatario, deberá observarse la redacción del artículo 693.2 de la LEC, interpretado conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto con el Auto de 11 de junio de 2015 (C-602/13), la Sentencia de 26 de marzo de 2019 y los Autos del mismo tribunal de 3 de julio de 2019, en este sentido dispone:

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

En este supuesto mi representado ha sido ejecutado cuando la deuda que motivó el vencimiento anticipado y la liquidación total según documento número.......... De la demanda, importaba la cantidad de ............. O lo que es lo mismo, el valor equivalente a ..... cuotas y a un ...% del capital concedido, por lo que procede el sobreseimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 695.1.4 de la LEC.

B) CLÁUSULA SUELO

Con la inclusión de esa frase: "No podrá ser inferior al .......% nominal anual", la entidad financiera se asegura que pase lo que pase siempre cobrará un tipo de interés mínimo.

La cláusula de limitación a la variación del interés constituye un elemento esencial del contrato, ya que -pese a su equívoca ubicación y lectura- no es otra cosa que parte integrante del precio.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de mayo de 2013, procede a valorar la nulidad de la cláusula en base a los controles de inclusión y transparencia, ambos recogidos en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios.

En cuanto al primero de estos controles, la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definida por los requisitos que establece el art. 80 del RD 1/2007, que enumera aquellos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena fe y justo equilibrio.

Abundando en lo anterior, debemos hacer referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019, resolución número 57/2019 que exige como presupuesto para entrar a valorar el control de inclusión, un mínimo de información previa, conforme al artículo 7.a de la LCGC

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras las sentencias dictadas por el Tribunal supremo, y en concreto las de fecha 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, las de 24 y 25 de marzo de 2015 y 25 de noviembre de 2015, 23 diciembre 2016, 3 de junio 2017, 20 enero 2017, 30 enero 2017, 9 de marzo 2017 y 8 de junio 2017, 7 de noviembre de 2017, hasta la más reciente de 18 de febrero de 2019; junto con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 21 de marzo de 2103, 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016 y 20 de septiembre de 2017, hasta la más reciente jurisprudencia de 2020, el control de transparencia ha quedado definitivamente delimitado.

En el contrato que trae causa del presente procedimiento, y aplicando los mismos criterios de las Sentencias del TS, la cláusula suelo suscrita debe ser considerada nula por falta de transparencia, y ello es así por las siguientes causas [AMPLIAR/MODIFICAR CASO A CASO]:

- Oferta vinculante: en ningún momento la entidad bancaria antes de la firma puso a disposición de mi mandante las condiciones del préstamo hipotecario, no habiendo podido estudiar mi representada este extremo con el especial cuidado que requería, ni tan siquiera consta como anexo a la escritura, ni en las advertencias efectuadas por el notario.

- En el momento de la firma del préstamo hipotecario no se dieron a mi mandante las explicaciones oportunas sobre los límites de variabilidad del tipo de interés. No podemos obviar aquí el hecho de la ubicación de la cláusula que está...

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