Incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva

AutorvLex
Actualizado aSeptiembre 2022






AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. __ DE _______


D./Dª. Procurador/a de los Tribunales y de D./Dª. ___________ en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria interpuesto por la entidad ________, comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:


Que por medio del presente escrito y en la representación indicada promuevo INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, al amparo de lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de que se declare la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento hasta la Resolución dictada por este Tribunal de fecha _____, en la que se declara que no cabe recurso de apelación contra el Auto de fecha _____, desestimando la oposición formulada por esta parte.


El presente incidente excepcional de nulidad de actuaciones se promueve al amparo de lo preceptuado en el apartado 1o del artículo 228 de la Ley Procedimental Civil, fundado en el artículo 53, 2 de la CE, al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 24,1 de la CE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de conformidad con lo resuelto en la sentencia del TJUE de 17 de julio de 2014 (C-169/14) [j 2], en la interpretación dada al artículo 695,4-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El presente incidente se promueve en tiempo y forma, al presentarse dentro del plazo de los 20 días hábiles siguientes a la sentencia dictada por el TJUE de 17 de julio de 2014 [j 3], que declara el defecto causante de la indefensión, en base a las siguientes


ALEGACIONES


PRIMERA.- SOBRE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA:

La Resolución que declara la firmeza del Auto resolviendo el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria, tiene los efectos de la cosa Juzgada regulados en el artículo 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer el artículo 695,4-2, conforme a la regulación operada por Ley 1/2013, que fuera de la previsión del punto 1a del apartado 4 del artículo 695, "los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo no serán susceptibles de recurso alguno y sus efectos se circunscribirán exclusivamente al proceso de ejecución en que se dicten".

Pero ello no impide que pueda declararse su nulidad y retrotraerse las actuaciones si se cumplen las previsiones del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como ocurre en el supuesto de autos, cuando se ha conculcado un derecho fundamental, al privar a la parte ejecutada del derecho a recurrir la Resolución dictada.

La Corte de Luxemburgo (TJUE) en los apartado 35 y 36 de su sentencia de 6 de octubre de 2009, C-40/2008, ya recordó "la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales el principio de cosa juzgada" y "el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o tras expirar los plazos previstos para el ejercicio de dichos recursos".

Pero la propia sentencia citada en su apartado 38 dispone que "A falta de normativa comunitaria en la materia, el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de éstos. No obstante, no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de tal manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad)".


SEGUNDA.- PRIMACÍA DEL DERECHO COMUNITARIO:

El principio de primacía del Derecho comunitario fue afirmado en términos globales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 15 de julio de 1964, C-6/64. El mismo TJUE en la sentencia de 9 de marzo de 1978, C-106/77, estableció que el juez nacional tiene la obligación de aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

El artículo 47,1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza, tal y como fue adaptada el 12 de diciembre en Estrasburgo, titulado "Derecho a la tutela...

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