Escrito de oposición a la declinatoria por falta de competencia territorial (cártel de camiones)

AutorCarolina Muñiz Ramírez de Verger
Cargo del AutorAbogada. Socia Fundadora Firma 10 Abogados
Actualizado aSeptiembre 2022




AL JUZGADO DE LO MERCANTIL

DON/DOÑA…., Procuradora de los Tribunales y de……., en los Autos de Procedimiento Ordinario….., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, D I G O:

Que por medio del presente escrito esta parte procede a interponer en correcto tiempo y forma, en base a lo que establece el artículo 65 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DECLINATORIA por falta de competencia territorial interpuesta por la parte contraria en el proceso, basando este escrito en los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Que por Diligencia de Ordenación de ……., se ha dado traslado a esta parte del escrito presentado por la parte contraria, confiriendo un plazo de ……días para alegaciones contra la declinatoria presentada por la parte contraria.

SEGUNDO.- Que en el presente procedimiento se interpone una acción de reclamación de cantidad que trae su causa, como se desprende del contenido de la demanda, entre otros, en los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por lo que, a criterio de esta parte, ostenta la competencia territorial el Juzgado al que tenemos el honor de dirigirnos, y ello con base en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- En relación con la DECLINATORIA:

Conforme a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación al artículo 36 de la LEC compete al tribunal al que me dirijo el conocimiento de la oposición a la declinatoria.

Que de conformidad con el artículo 65 (LEC) esta parte ha presentado la presente oposición a la declinatoria, dentro del plazo concedido al efecto.

PRIMERO.- En relación con las reglas de determinación de la competencia territorial en el presente procedimiento.

De conformidad con el Reglamento 1215/2012, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012), hasta ahora, el Tribunal Supremo (TS) ha venido sosteniendo que el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 determina únicamente la competencia judicial internacional y permite, en su caso, atribuir competencia judicial internacional a los tribunales españoles, pero que, una vez establecida dicha competencia, la determinación del juzgado competente desde el punto de vista territorial se realiza con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

No obstante, y en ausencia de normativa específica para la fijación de la competencia territorial en acciones privadas en materia de Derecho de la competencia, el TS entiende que deberá acudirse a la normativa más próxima, que es aquella que regula las acciones en materia de competencia desleal (artículo 52.1.12º de la LEC). Esta última atribuye competencia al tribunal del lugar en el que el demandado tenga su establecimiento o, a falta de éste, al de su domicilio o lugar de residencia.

Cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, el demandante podrá elegir entre el lugar donde se hubiera realizado el acto, esto es, el lugar en que se constituyó el cártel o acuerdo restrictivo de la competencia, o el lugar donde se produzca el daño que, en el caso de autos, sería el lugar de adquisición del vehículo o de suscripción del contrato de leasing de este.

El Tribunal Supremo ha entendido que el fuero especial en materia de competencia desleal debe ser aplicable en estos supuestos, debiendo precisarse en cada caso cuál sea el lugar de realización de la conducta en que trae causa la acción (lugar de realización o surgimiento del acto de competencia desleal) o el lugar en el que la conducta desleal produjera sus efectos (lugar de producción o materialización de sus efectos) y correspondiendo, en su caso, al demandante la elección de en cuál de esos lugares interpone su demanda.

SEGUNDO.- Reglamento UE 1215/2012.

Existen dudas doctrinales y jurisprudenciales respecto a que la eficacia y virtualidad del Reglamento UE 1215/2012 se limite a la determinación del orden jurisdiccional nacional competente, correspondiendo después a cada Estado miembro establecer el órgano encargado de resolver la demanda, y si es la norma comunitaria o la nacional la que determina territorialmente la competencia judicial para conocer de las acciones de daños.

El TJUE ha venido interpretando el artículo 7.2 del Reglamento 1215/2012 en el sentido de que las acciones de reclamación por daños derivados de prácticas anticompetitivas podrán ejercerse en el lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel o un acuerdo parte de este que causó el perjuicio alegado, o bien en el tribunal del domicilio de la víctima.

Por otra parte, el TJUE ha interpretado que el artículo 7.1 del mismo reglamento, relativo a competencia territorial en materia de responsabilidad contractual, es una norma mixta que tiene por objeto unificar las reglas de conflicto de jurisdicción y determinar directamente el foro competente, sin necesidad de remisión a la normativa interna de los Estados miembros. El pronunciamiento del TJUE en esta petición de decisión prejudicial permitirá determinar si el artículo 7.2 debe considerarse también una norma mixta que determina tanto la competencia judicial internacional de los tribunales españoles como la competencia territorial de un juzgado determinado dentro de nuestro territorio, desplazando, en su caso, la doctrina actual del TS.

El criterio que se establezca debe respetar el principio de efectividad del derecho a reclamar una compensación por las víctimas de las infracciones del derecho de la competencia de la UE: cualquier interpretación de las normas procesales en materia de competencia territorial que obligase a las víctimas a desplazamientos a lugares alejados para hacer valer su derecho, dificultando sus acciones judiciales, sería contraria al Derecho de la UE (párrafo 2ª del FJ3º del Auto del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2019, MP F J Orduña) [j 1]).

Haciéndose valer la infracción de normas de defensa de la competencia y constituyendo las mismas materia de orden público comunitario, también son propias de orden público procesal las normas simples de la competencia judicial. Como ha señalado en concreto el Tribunal de Defensa de la Competencia español (expediente 546/02 Mazda, 9 de julio 2003 [j 2]) ”las normas de competencia comunitarias tienen un...

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