Demanda de juicio ordinario de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad. Nulidad cláusula de índice de revisión IRPH

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aNoviembre 2018

AL JUZGADO

DON.............. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D...................., según designa Apud Acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, y bajo la dirección letrada de D................ abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el núm. ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

La DEMANDADA es la entidad ........................... con domicilio social en ........................................

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS
I - Antecedentes

Primero.- CONTRATO

En fecha ..................... la entidad .............................. y mi representado suscribieron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de .................. D................................. bajo el número ............. de su protocolo.

El referenciado contrato contiene las siguientes condiciones:

- Capital prestado: «.........€»

- Tipo de interés: El tipo de interés inicial ....... % nominal anual.

- Tipo de interés variable ÍNDICE DE REFERENCIA: TIPO MEDIO DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS A MÁS DE TRES AÑOS DE LAS CAJAS DE AHORRO/BANCOS (IRPH).

- Índice sustitutivo:

- Sustitutivo 2º: Se mantendrá como tipo fijo el último índice de referencia más diferencial que pudo aplicarse, durante toda la vida del préstamo. En este caso supone un tipo de interés del .........%

- Diferencial:

En virtud de la DA 15ª.3 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, a partir del 1 de noviembre de 2013 el Banco de España dejó de publicar los siguientes índices:

  1. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por los bancos.

  2. Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, para adquisición de vivienda libre, concedidos por las cajas de ahorros.

  3. Tipo activo de referencia de las cajas de ahorros.

En consecuencia, en la revisión del tipo de interés anual del préstamo suscrito por mi representado, realizada en fecha....................., el tipo de interés fue calculado de conformidad con el índice sustitutivo (primero/segundo) de la escritura, del siguiente tenor literal: "................."

Los efectos de la desaparición del Índice contratado, en el supuesto objeto del presente procedimiento, y al haber desaparecido también el índice sustitutivo, han sido que mi cliente ha visto convertido su préstamo de interés variable a un préstamo de interés fijo al ............%, tal y como se reseña en la escritura "La interrupción a su vez, durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del índice de referencia sustitutivo, implicara la perduración de la aplicabilidad al crédito del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular".

Se acompaña como Documento núm. 1 copia de la escritura de préstamo hipotecario, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que ésta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

Se acompaña como Documento núm. 2 notificación de modificación del índice/ultimo recibo para constatar el tipo aplicable

Segundo.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Y USUARIO DEL ACTOR

De conformidad con el artículo 3 Del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el Art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mi cliente, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tiene la condición de consumidor.

Tercero.- CONTRATO DE ADHESIÓN CON CONDICIONES GENERALES

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, sino también a la normativa específica de consumidores.

Asimismo, tal y como contempla el artículo 1 de la Ley 7/1998 LCGC, "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2017, en su fundamento de derecho segundo contempla que una cláusula esencial puede considerarse condición general cuando no ha sido expresamente negociada.

Para que sea considerada condición general deberá cumplir los siguientes requisitos: que sea una cláusula contractual no derivada de acatamiento de norma imperativa alguna; predispuesta y no fruto del consenso y la negociación, impuesta por una de las partes y que esté incorporada a una pluralidad de contratos. Requisitos que cumplen las cláusulas sobre las que versa el presente procedimiento.

II - Acción individual de nulidad de condiciones generales

CUARTO.- CONTROL DE INCLUSIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTENIDO. ESPECIAL REFERENCIA AL CONTROL DE TRANSPARENCIA SOBRE LA CLÁUSULA ........... IRPH/...............

  1. El triple control del clausulado de los contratos de adhesión con condiciones generales viene determinado por los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y, en el ámbito específico de los consumidores, en los arts. 80 y ss. del TRLGCYU.

Dicho sistema de control contemplaría los aspectos de incorporación de la cláusula en el contrato, transparencia y, finalmente, el control de contenido para determinar la abusividad.

Sin embargo, desde la Directiva 93/13/CEE -y en concreto en su artículo 4- se establece la no valoración de la abusividad de las cláusulas (control de contenido propiamente dicho) cuando éstas versan sobre elementos esenciales del contrato, por lo que únicamente se podrá entrar en la valoración de los controles de incorporación y de transparencia, con las salvedades para el supuesto de que la redacción de la cláusula sea clara y comprensible.

En cuanto al primero de estos controles, la inclusión en el contrato con condiciones generales, viene definida por los requisitos que establecen los artículos 5 de la LCGC y. 80 del RD 1/2007, que enumera aquellos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: información previa y expresa sobre la existencia de la cláusula, y que ésta sea redactada con concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad; y buena fe y justo equilibrio.

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras las sentencias dictadas por el Tribunal supremo, (18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, las recientes de 24 y 25 de marzo, 29 de abril y 23 de diciembre de 2015, la de 8 de junio y 24 de noviembre de 2017 y, finalmente 13 de junio y 11 de septiembre de 2018 ), junto con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21 de marzo de 2013, 30 de abril de 2014, 26 de febrero y 23 de abril de 2015, y la de 21 de diciembre de 2016), el control de transparencia ha quedado definitivamente delimitado.

Este control exige un plus de información que permita al consumidor contratar con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas del contrato. El consumidor debe disponer antes de la celebración de la información suficiente y comprensible sobre las condiciones contratadas.

El Tribunal supremo declara la procedencia del control de transparencia sobre cláusulas esenciales como son aquellas que determinan el precio del contrato. disponiendo, ya desde la Sentencia de 8 de septiembre de 2014 que "El control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales.... Se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada".

Y, finalmente, respecto al alcance de ese deber, dispone la misma Sentencia haciéndose eco de la STJUE de 30 de abril de 2014 C-26/13 : "de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas de su cargo"

Finalmente, y en cuanto al control de contenido, éste quedará delimitado a los supuestos en los que la cláusula impugnada no sea esencial, ni configure el precio del contrato, siempre y cuando las cláusulas no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.

De conformidad con el art. 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios (o bien de conformidad con la redacción del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento de la suscripción del contrato objeto del procedimiento) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas...

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