Demanda de cláusula suelo con pacto posterior y otras cláusulas

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aNoviembre 2021

AL JUZGADO

DON/DOÑA ......................, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de DON/DOÑA ..........., según designa Apud Acta que se formalizará cuando para ello sean requeridos/escritura de poder que acompaño para su unión a los autos con devolución del original, y bajo la dirección letrada .................. del Ilustre Colegio de Abogados de ........, con el número ..............., ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN ACUMULANDO LA ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Parte DEMANDANTE:

..................... con domicilio en............. PROVINCIA DE ..........

Parte DEMANDADA:

La entidad............... con Oficina abierta en ................, PROVINCIA DE .................

CUANTIA de la demanda: INDETERMINADA

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS

PRIMERO. - CONTRATOS

En fecha .......... la entidad ..................... y mis representados. suscribieron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario del Ilustre Colegio de .............., Don .............., bajo el número ..... de su protocolo.

El referenciado contrato se suscribió sobre un capital de ......... euros y un tipo de interés inicial (durante el primer año) del ...... %. El plazo de amortización es de .... Años (... cuotas).

El Índice de referencia pactado fue el EURIBOR, calculándose el tipo de interés adicionando un Diferencial de ..... .

Se incluye una cláusula de limitación a la variabilidad de los tipos de interés de ........

En fecha .................. el anterior contrato fue novado/las partes suscribieron un documento privado en modificación/eliminación/suspensión de la cláusula suelo, en el que se recoge literalmente: [COPIAR]

Dicho documento, que fue suscrito por mi representada para aminorar los efectos de la cláusula suelo (indicar además si tenía dificultades en el pago de la cuota), contempla además una renuncia a los derechos de mis representados en clara vulneración de la normativa de consumo.

Se acompaña como documento núm. 1 copia de la escritura de préstamo hipotecario, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que ésta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

Se acompaña como documento núm. 2 contrato privado de fecha ............

SEGUNDO.- CONDICIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA PARTE ACTORA Y CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA

De conformidad con el artículo 3 Del RDL 1/2007 de 16 de noviembre, Ley de consumidores y usuarios, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mis clientes, como personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tienen la condición de consumidores.

El destino del préstamo lo fue para la adquisición de su vivienda habitual/ La garantía hipotecaria es la vivienda habitual de los actores, y está ubicada en CALLE ................ Provincia de ............

Se acompaña como documento núm. 3 volante de empadronamiento.

TERCERO.- NULIDAD DE CLÁUSULAS INCLUIDAS EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO. CLÁUSULAS ABUSIVAS. CONTROLES DE INCLUSIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTENIDO

Para tal resolución, deberemos aplicar a las cláusulas de referencia el triple control de incorporación de la cláusula en el contrato, transparencia y, finalmente, el control de contenido para determinar la abusividad.

En cuanto al primero de estos controles, la inclusión en el contrato con condiciones generales viene definido por los requisitos que establece el art. 80 del RDL 1/2007, que enumera aquellos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena fe y justo equilibrio; junto con la normativa recogida en los artículos 5 y 7, y concordantes, de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación que incluyen, como requisito previo para su superación, la existencia de información previa suficiente para que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa, al tiempo de celebración del contrato, el contenido real y total de las cláusulas impuestas.

En este sentido hacemos referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2019, resolución número 57/2019 que dispone:

3.- En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC ; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El incumplimiento de esta normativa, junto con la normativa bancaria imperativa supondrá que la cláusula no supere el control de incorporación.

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras las sentencias dictadas por el Tribunal supremo, y en concreto las de fecha 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014, las de 24 y 25 de marzo de 2015 y 25 de noviembre de 2015, 23 diciembre 2016, 3 de junio 2017, 20 enero 2017, 30 enero 2017, 9 de marzo 2017 y 8 de junio 2017, 7 de noviembre de 2017, hasta la más reciente de 18 de febrero de 2019; junto con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 21 de marzo de 2013, 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016 y 20 de septiembre de 2017, hasta la más reciente jurisprudencia de 2021, el control de transparencia ha quedado definitivamente delimitado.

Resuelve que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula.

A título de ejemplo destacamos, de entre otras muchas, la Sentencia de nuestro más alto tribunal de fecha 7 de julio de 2020:

5.- En cuanto a la suficiencia de la escritura pública, como declaramos en la sentencia 483/2018, de 11 de septiembre, no basta con la simple claridad gramatical. Parece que la sentencia recurrida considera que el mero control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC es suficiente para que la cláusula pueda pasar también el control de transparencia que imponen los arts. 4.2 de la Directiva y 60.1 y 80.1 TRLCU (en la fecha del contrato litigioso, los arts. 10 y 10 bis LGCU de 1984). Sin tener en cuenta que el contrato no contenía más información acerca de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal (afectaba al precio del préstamo). El mero examen del documento público revela que la cláusula de limitación del tipo de interés no está resaltada en modo alguno, sino que, por el contrario, está incluida como una más entre una serie de estipulaciones relativas a los intereses. 6.- Pero, sobre todo, no consta la existencia de una información previa. Tanto la jurisprudencia comunitaria, como la de esta sala, han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (SSTJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11 , caso RWE Vertrieb ; de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei ; de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo ). Como hemos dicho en la sentencia 170/2018, de 23 de marzo, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar

Finalmente, y en cuanto al control de contenido, éste quedará delimitado a los supuestos en los que la cláusula impugnada no sea esencial, ni configure el precio del contrato, siempre y cuando las cláusulas no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles.

De conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios (o bien de conformidad con la redacción del art. 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984 vigente en el momento de la suscripción del contrato objeto del procedimiento) se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

A.- ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES

CUARTO.- CLÁUSULA DE LIMITACIÓN A LA VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS

Nos hallamos ante una cláusula esencial que impuesta por la entidad financiera le asegura que pase lo que pase siempre cobrará un tipo de interés mínimo, en este caso concreto del ..........%.

Del estudio del contrato, objeto del presente procedimiento, se desprende lo siguiente:

Respecto del control de incorporación

En primer lugar, consideramos que en la contratación ha habido incumplimiento de las normas anteriormente expuestas, y que queda patente ante el incumplimiento de determinadas disposiciones de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994:

[OPCIÓN] Sobre actos preparatorios, artículo 3 del Folleto Informativo1:

1. Las entidades de crédito deberán obligatoriamente informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto ... en...

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