Recurso de apelación contra el auto de continuación de Procedimiento abreviado

AutorM. Cinta Caminals
Cargo del AutorCaminals & Abogados
Actualizado aDiciembre 2010

Juzgado de Instrucción núm. ____

Diligencias Previas núm. _______

A L J U Z G A D O

DON _________________, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON ___________, según consta en la causa al margen referenciada, ante la SALA comparezco y como mejor en derecho proceda D I G O:

Que en fecha ___ de ______ de ______, me ha sido notificado Auto de fecha _________ del año en curso, en el que se establece la continuación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del procedimiento Abreviado de conformidad con lo que establece el Título II, Capítulo I, Libro IV de la Ley de Enjuiciar en lo Penal.

Por estimar esta parte que el Auto de referencia no se ajusta a derecho, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, interpongo contra la misma RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de las siguientes,

A L E G A C I O N E S

VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS HECHOS RELATADOS EN LA QUERELLA POR LOS QUE EL INSTRUCTOR ORDENA LA ADECUACIÓN DE LA CAUSA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, NO SON CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN PENAL RESPECTO DE MI REPRESENTADO.

PRIMERA: El único Razonamiento Jurídico del auto objeto del presente recurso es del siguiente tenor literal: “ De lo actuado se desprende que los hechos a que se refieren estas diligencias son constitutivos de delito de los comprendidos en el artículo 779 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose practicado suficientes diligencias para formular acusación”. Como consecuencia de lo anterior el Instructor invoca el artículo 779.4 del mismo cuerpo legal, que determina que en un tal supuesto se seguirán los trámites que establece el Título II, Capitulo I del libro IV de dicha Ley.

Asimismo, el auto objeto del presente recurso, establece en su único Razonamiento Jurídico: “A la vista del informe del Ministerio público y siendo consecuente con lo actuado en la causa en cuanto de las diligencias practicadas se deduce la posible existencia de un delito contra el patrimonio, al constar la entrega de un dinero sin contraprestación, procede desestimar el recurso y mantener la resolución combatida”

SEGUNDA: Según constante y reiterada jurisprudencia del TS y TC, el proceso penal, que se viabiliza a través de la sucesión reglada, de actos procesales que constituye el procedimiento, tiene como fin inmediato el pronunciamiento de la verdad material o histórica de los hechos sometidos a enjuiciamiento y la atribución de los mismos, en su caso, a una persona a la que, también en su caso, se le exige responsabilidad criminal por los mismos en sentencia judicial.

Ahora bien, esta sucesión reglada de actos procesales que constituye el procedimiento de que se trate, no puede concebirse, en el marco de un Estado de Derecho, ni como una mera forma vacía de contenido ni como un trámite rutinario cuyo destino, único y final, sea el de hacer acopio de actos de investigación a efectos de posibilitar una acusación, más o menos precisa, que abra la vía al Plenario. De ello se desprende, la esencial relevancia que la fase instructora ostenta en el seno del proceso penal. Esta, proporciona al órgano llamado al enjuiciamiento el sustrato necesario referido al hecho presuntamente delictivo y a los intervinientes en el mismo para cumplir el mandato constitucional de juzgar, y a su vez evita, en su caso, el propio enjuiciamiento si se acredita que el hecho no es constitutivo de delito o si, siéndolo, no es imputable al sujeto contra el que se dirige la acusación o no existen datos suficientes para entender acreditada su comisión o la intervención en dicho hecho de una determinada persona.

A tal fin todas y cada una de las resoluciones judiciales fundamentales, sea para la delimitación del hecho presuntamente punible, sea para su atribución provisional a persona determinada, acordadas en fase instructora, deben estar detalladamente fundadas o motivadas, única manera de cumplir el mandato constitucional que erige al Juez como garante de derechos y libertades, no siéndolo un impreso o estereotipo en el que se inserta el precepto legal en virtud del cual se pronuncia formalmente la resolución sin referencia alguna al hecho concreto y las personas, también concretas, objeto de investigación criminal, reproduciendo, a lo sumo, los tipos delictivos por los que la o las acusaciones formulan acusación o en los que se sustentó la denuncia o querella que dio origen a la causa, pues tal proceder vulnera frontalmente el deber de motivación de las resoluciones judiciales establecido en el artículo 120 de la Constitución Española y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, privándole de su carácter de tales y viciándolas, por ende, de nulidad de pleno derecho. Ello comporta, pues, que el Instructor - a quien compete la dirección de las diligencias de investigación...

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