Testamento con cláusulas especiales. Derecho del País vasco

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023





Contenido
  • 1 Cláusulas especiales
    • 1.1 Nombramiento al cónyuge como comisario
    • 1.2 Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.3 Limitaciones de disponer
    • 1.4 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.5 Reconocimiento de hijo extramatrimonial
    • 1.6 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.6.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.6.2 Justificación del cuidado
    • 1.7 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
  • 2 Puntos a tener en cuenta
    • 2.1 La exactitud y precisión de todo testamento
    • 2.2 Testamento especiales
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Cláusulas especiales Nombramiento al cónyuge como comisario

«Faculta a su esposo/a Don/ña * para que mientras viva pueda distribuir libremente los bienes del testador/a entre los hijos comunes nombrando heredero o herederos y asignando legados. A falta de expresa disposición a su fallecimiento, recibirán los hijos citados los bienes no distribuidos por partes iguales y a título de herederos, y en caso de que alguno de ellos haya premuerto le sustituirán sus respectivos descendientes, por estirpes».

Comentario a esta cláusula

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco en su art. 30 faculta a todos los sujetos a vecindad civil vasca el poder encomendar a uno o varios comisarios la designación de sucesor, la distribución de los bienes y cuantas facultades le correspondan en orden a la transmisión sucesoria de los mismos, pero siempre ante Notario; y el art. 31 indica que los cónyuges, antes o después del matrimonio, podrán además nombrarse recíprocamente comisarios en la escritura de capitulaciones o pacto sucesorio. A esta designación entre cónyuges se le denomina alkar-poderoso. Evidentemente, también cabe nombrar comisario al cónyuge en testamento.

Y lo dicho para el cónyuge es aplicable a la pareja de hecho, ya que el apartado 3 del citado art. 31 dice:

«Los miembros de una pareja de hecho podrán nombrarse recíprocamente comisario en el pacto regulador de su régimen económico patrimonial o en pacto sucesorio, siempre que los otorguen en documento público ante notario».

La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco regula la actuación del comisario, su capacidad, límites, etc., todo lo cual no procede detallar en este tema. Pero es procedente indicar unos sencillos apuntes:

  • La Resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2019, [j 1] recuerda que el comisario testamentario de derecho vasco se aproxima más al heredero de confianza navarro o al catalán que tienen esas prerrogativas de designar heredero y no se ven limitados por el rigor de una legítima «pars bonorum», de manera que pueden, sin necesidad de apartar a los legitimarios, adjudicar la totalidad de los bienes de la herencia en la forma que tengan por conveniente, facultades éstas que no tiene el fiduciario del art. 831 del Código civil, que debe respetar las legítimas que correspondan y las disposiciones del testador. Para completar este punto, puede verse el tema Fiduciario-comisario y Herederos de confianza en Navarra.
  • Aunque siempre se considera como una forma de testar, en realidad es una forma de ejecutar las últimas voluntades.
«ha de destacarse que el espíritu del legislador vizcaíno en orden a la distribución de la herencia reside en la concesión al testador de la máxima libertad, siempre que se respete el concepto de legítima a favor de los herederos forzosos, pero no de todos ellos, sino de los que el testador designe, permitiéndole el apartamiento de aquellos herederos que desee».

Y concluye, recordando la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de mayo de 1961, a saber: en una herencia vizcaína, cabe una pluralidad de apartamientos y una pluralidad de herederos; de todas formas, en cada caso ante el texto concreto del testamento, se estará ante una regla de interpretación, por lo que lo oportuno es que el testamento deje claro si el comisario puede nombrar uno o más herederos, para evitar problemas posteriores.

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 2 de julio de 2020 [j 3] señala que nombrado el cónyuge del causante comisario con amplísimas facultades para auto adjudicarse bienes y designar herederos, podrá hacerlo tanto si el régimen económico matrimonial es el de comunicación foral como el de gananciales del CC y sin intervención de los legitimarios si por sus amplísimas facultades se le han concedido las mismas facultades de apartamiento que el testador.

Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas

«Lega los saldos existentes en cualquier Cuenta o Libreta a aquel de sus hijos (ó sobrinos, hermanos, etc.) que figure como cotitular/es con el testador/a y en el caso de ser varios, a todos ellos y a partes iguales».

Comentario a esta cláusula

Es frecuente el error consistente en creer que cuando en una cuenta o libreta se incluye como cotitular a un familiar o amigo, éste es el que va a recibir el saldo de dicha Libreta o Cuenta, al fallecer el testador cotitular. Es el caso de muchos padres que abren Libretas distintas a nombre de ellos y cada uno de sus hijos, pensando que al fallecer cada hijo recibirá el saldo de "su Libreta". Igual ocurre, y con peores consecuencias, con personas sin descendientes.

Más aún, también es frecuente la creencia de que el hecho de figurar cotitular de una Libreta vendría a ser como una donación de la parte correspondiente de su saldo: así, si un padre "pone" en la Libreta o Cuenta a un hijo, éste puede pretender que una mitad del saldo le ha sido ya donado en vida.

La Consulta no vinculante nº 0034-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de enero de 1999 [j 4] indica:

«en el caso de los Depósitos Indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración. De tal forma que si fallece uno de los cotitulares se presume que la mitad de la cantidad depositada forma parte del caudal hereditario.
No obstante ello no impide que el consultante pueda demostrar ante la oficina gestora del Impuesto que la cantidad total depositada le corresponde por derecho propio, y que por lo tanto no debe integrarse en el caudal hereditario de su cónyuge, aportando las pruebas pertinentes, pruebas que deben ser valoradas en su caso por el órgano de gestión».

La Sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 [j 5] resuelve que un depósito bancario a nombre de varias personas no supone por tal hecho una donación si no hay aceptación formal por el donatario; el simple hecho de haber facilitado el presunto donatario su nombre y apellidos, su fecha de nacimiento, su NIF, etc. no supone que haya ni donación ni aceptación pues son hechos vagos y equívocos (muchas veces se trata simplemente y en lenguaje sencillo, de permitir al cotitular que pueda "ir al banco a retirar dinero"); un hecho también tenido en cuenta por el Alto Tribunal fue que la Libreta continuó en poder del verdadero titular. Y este es un hecho frecuente y diario.

En esta línea, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de abril de 2012 [j 6] afirma:

«si se trata de bienes muebles cabe la donación simplemente por escrito -o incluso verbal con entrega simultánea de la cosa- pero también debe constar por escrito la aceptación».

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 11 de julio de 2005, [j 7] en el caso en que una persona efectuó un ingreso de 150 millones de Ptas. en una cuenta corriente en que había tres titulares y después, con dicho ingreso y a nombre de los tres titulares, se compraron unos fondos, entendió, a efectos fiscales, que había donación.

Recordaremos la contestación a la consulta vinculante de la DGT de 7 de junio de 2005; [j 8] recuerda la jurisprudencia del TS según la cual debe distinguirse entre la titularidad de una cuenta y la propiedad de los fondos en ella depositados, que no tienen porqué coincidir siempre, aunque el verdadero tema será la prueba del negocio por el que se ha constituido el depósito: fondo común, sociedad existente, nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato.

Recuerda la Sentencia nº 83/2013 del TS, de 15 de febrero de 2013 [j 9] la doctrina ya tradicional en la materia:

«El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

En definitiva, es abundante la jurisprudencia sobre la titularidad de depósitos indistintos; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos (por todas la STS 322/2022, 25 de abril de 2022). [j 10]

Esta sencilla fórmula que proponemos permite que cada respectivo cotitular reciba todo el saldo de aquella Libreta en que él figura junto con el testador/a, evitando problemas sucesorios graves.

Finalmente...

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