Testamento con cláusulas especiales. Derecho Navarro

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023





Contenido
  • 1 Cláusulas especiales
    • 1.1 Nombramiento al cónyuge fiduciario
    • 1.2 Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.3 Limitaciones de disponer
    • 1.4 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.5 Nombramiento de Tutor
    • 1.6 Nombramiento de un administrador de los bienes de menor
    • 1.7 Reconocimiento de hijo extramatrimonial
    • 1.8 Otras cláusulas
    • 1.9 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.9.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.9.2 Justificación del cuidado
    • 1.10 Cláusula desheredando a un descendiente
    • 1.11 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
  • 2 Puntos a tener en cuenta
    • 2.1 La exactitud y precisión de todo testamento
    • 2.2 Testamento especiales
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Cláusulas especiales Nombramiento al cónyuge fiduciario

«Para el supuesto de fallecer el testador sin haber ordenado de otro modo su sucesión, nombra a su esposa, Doña *, fiduciaria-comisaria, de forma que ésta pueda, entre los hijos y descendientes del Sr. compareciente, elegir quién haya de ser heredero universal del testador y señalar dotaciones y legítimas a los demás y, a falta de expresa disposición, al fallecimiento de su esposa, pasará a ser heredero del testador el hijo de éste que elijan los Parientes Mayores».

Comentario a este texto

La fiducia estaba regulada en la Ley de Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo (Ley 1/1973, de 1 de marzo) con una normativa vigente hasta el 15 de octubre de 2019, destacando la Ley 151 admitiendo como general la fiducia sucesoria; la Ley 281 permitiendo la delegación al cónyuge a otras personas individual o colectivamente; es interesante resaltar que si es fiduciario el cónyuge o los ascendientes del causante, la LEY 287 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra le concede plenas facultades de administración y disposición.

Como recuerda la Sentencia TSJ de Navarra - Sala de lo Civil y Penal nº 12/2006, de 20 de junio de 2006, [j 1] comentando al redacción anterior:

«tal como hoy resulta de la Ley 281 del Fuero Nuevo, la actuación del fiduciario comisario ha de producirse dentro de los límites establecidos en la delegación o, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1972, en los términos y con las facultades expresadas en el encargo».

Por ello, como también dejó claro la citada Sentencia 12/2006, si el cónyuge sobreviviente hace uso de esta facultad en un testamento, pero se excede de sus facultades, tal disposición no será válida, pero se mantendrá el resto de las disposiciones testamentarias que sean válidas, incluida la cláusula revocatoria de anteriores testamentos que contuvieran designación de heredero.

Ahora, tras la LEY FORAL 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo, vigente desde el 16 de octubre de 2019, la redacción es la siguiente:

150
Fiducia sucesoria. El causante puede delegar en fiduciarios-comisarios o en herederos de confianza la facultad de disponer u ordenar la herencia, bien libremente, bien conforme a instrucciones reservadas, de acuerdo con lo establecido en los títulos XI y XII de este libro.

Conserva su numeración y redacción la Ley 281 que permite la delegación al cónyuge a otras personas individual o colectivamente e igualmente la ley 287 que le concede plenas facultades de administración y disposición.

Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas

«Lega los saldos existentes en cualquier Cuenta o Libreta a aquel de sus hijos (o sobrinos, hermanos, etc.) que figure como cotitular/es con el testador/a y en el caso de ser varios, a todos ellos y a partes iguales».

Comentario

Es frecuente el error consistente en creer que cuando en una cuenta o libreta se incluye como cotitular a un familiar o amigo éste es el que va a recibir el saldo de dicha Libreta o Cuenta, al fallecer el testador cotitular. Es el caso de muchos padres que abren Libretas distintas a nombre de ellos y cada uno de sus hijos, pensando que, al fallecer, cada hijo recibirá el saldo de "su Libreta". Igual ocurre, y con peores consecuencias, con personas sin descendientes.

Más aún, también es frecuente la creencia de que el hecho de figurar cotitular de una Libreta vendría a ser como una donación de la parte correspondiente de su saldo: así si un padre "pone" en la Libreta o Cuenta a un hijo, éste puede pretender que una mitad del saldo le ha sido ya donado en vida.

La Consulta no vinculante nº 0034-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de enero de 1999 [j 2] indica:

«en el caso de los Depósitos Indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración. De tal forma que si fallece uno de los cotitulares se presume que la mitad de la cantidad depositada forma parte del caudal hereditario.
No obstante ello no impide que el consultante pueda demostrar ante la oficina gestora del Impuesto que la cantidad total depositada le corresponde por derecho propio, y que por lo tanto no debe integrarse en el caudal hereditario de su cónyuge, aportando las pruebas pertinentes, pruebas que deben ser valoradas en su caso por el órgano de gestión».

La Sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 [j 3] resuelve que un depósito bancario a nombre de varias personas no supone por tal hecho una donación si no hay aceptación formal por el donatario; el simple hecho de haber facilitado el presunto donatario su nombre y apellidos, su fecha de nacimiento, su NIF, etc. no supone que haya ni donación ni aceptación pues son hechos vagos y equívocos (muchas veces se trata simplemente y en lenguaje sencillo, de permitir al cotitular que pueda "ir al Banco a retirar dinero"); un hecho también tenido en cuenta por el Alto Tribunal fue que la Libreta continuó en poder del verdadero titular. Y este es un hecho frecuente y diario.

En esta línea, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de abril de 2012 [j 4] afirma:

«si se trata de bienes muebles cabe la donación simplemente por escrito - o incluso verbal con entrega simultánea de la cosa- pero también debe constar por escrito la aceptación».

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 11 de julio de 2005, [j 5] en el caso en que una persona efectuó un ingreso de 150 millones de Ptas. en una cuenta corriente en que había tres titulares y después, con dicho ingreso y a nombre de los tres titulares, se compraron unos fondos, entendió, a efectos fiscales, que había donación.

Recordaremos la contestación a la consulta vinculante de la DGT de 7 de junio de 2005; [j 6] recuerda la jurisprudencia del TS, según la cual debe distinguirse entre la titularidad de una cuenta y la propiedad de los fondos en ella depositados, que no tienen porqué coincidir siempre, aunque el verdadero tema será la prueba del negocio por el que se ha constituido el depósito: fondo común, sociedad existente, nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato.

Recuerda la Sentencia nº 83/2013 del TS, de 15 de febrero de 2013, [j 7] la doctrina ya tradicional en la materia:

«el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

Y ello es aplicable en el caso de la sociedad de gananciales, - también en el régimen supletorio legal navarro - puesto que, como dice la STS 608/2022, 16 de septiembre de 2022, [j 8] realizar un ingreso de dinero privativo en una cuenta común no convierte estos fondos en gananciales, por lo que, en el caso de que se disuelva la sociedad, la persona que ha hecho el depósito tiene derecho de reembolso, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

En definitiva, es abundante la jurisprudencia sobre la titularidad de depósitos indistintos; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos (por todas la STS 322/2022, 25 de abril de 2022). [j 9]

Esta sencilla fórmula que proponemos permite que cada respectivo cotitular reciba todo el saldo de aquella Libreta en que él figura junto con el testador/a, evitando problemas sucesorios graves.

Finalmente, deben advertirse las consecuencias de los legados específicos referidos a cuentas bancarias o al metálico del testador; como señala la Sentencia nº 387/2017 de AP Orense, Sección 1ª, 31 de octubre de 2017, [j 10] legadas cuentas de depósito bancario perfectamente identificadas, si el saldo de las mismas se invierte en vida del causante unos fondos, el legado queda sin efecto, ya que cuando el dinero depositado en una cuenta se invierte en otro producto (acciones, fondos de inversión, etc.), el dinero ha dejado de ser dinero para convertirse en un bien o producto distinto. Igualmente, si se lega el metálico, no se incluyen los fondos de inversión; la SAP León 259/2018, 21 de junio de 2018, [j 11] tras una clarísima argumentación, concluye: en definitiva, los fondos de inversión no son "metálico" bajo ningún concepto.

Limitaciones de disponer

«Lega a su esposa Doña *, con D.N.I. *, los siguientes bienes: *. La legataria podrá disponer libremente de los bienes legados por actos a la vez inter vivos y a título oneroso, sin limitación; pero por actos a título...

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