Testamento con cláusulas especiales. Derecho catalán

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023





Puede verse más detalles y enlaces a trabajos doctrinales sobre la sucesión testada en Cataluña en la Obra del mismo autor «Práctico Sucesiones» y, en especial, están relacionados con este formulario los temas:

Contenido
  • 1 Se proponen algunas disposiciones especiales
    • 1.1 Nombramiento al cónyuge fiduciario
    • 1.2 Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.3 Limitaciones de disponer
    • 1.4 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.5 Nombramiento de Tutor
    • 1.6 Nombramiento de Administrador
    • 1.7 Nombramiento de heredero de confianza
    • 1.8 Reconocimiento de hijo no matrimonial
    • 1.9 Nombramiento de sustitutos
    • 1.10 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.10.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.10.2 Justificación del cuidado
    • 1.11 Cláusula desheredando a un descendiente o ascendiente
    • 1.12 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
    • 1.13 Cláusula sobre voluntades digitales en caso de muerte
  • 2 Regla a tener en cuenta
    • 2.1 La exactitud y precisión de todo testamento
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Se proponen algunas disposiciones especiales Nombramiento al cónyuge fiduciario

«Faculta a su esposo/a Don/ña * para que pueda distribuir libremente los bienes del testador entre los hijos comunes nombrando heredero o herederos y asignando legados. A falta de expresa disposición, al fallecer su cónyuge, recibirán los hijos citados los bienes no distribuidos por en calidad de herederos instituidos por partes iguales, y en caso de que alguno de ellos haya premuerto le sustituirán sus respectivos descendientes, por estirpes».

Comentario Designación por el cónyuge o conviviente: el Código Civil de Cataluña (CCCat.) (libro IV relativo a las sucesiones) permite al testador que sea su heredero la persona que su cónyuge o conviviente en pareja estable determine entre los hijos comunes y sus descendientes.

Dice así el artículo 424-1 del CCCat.:

«Designación de heredero por el cónyuge o por el conviviente. 1.- El testador puede instituir heredero al descendiente que su cónyuge o conviviente en pareja estable superviviente elija entre los hijos comunes y sus descendientes, aunque viva su ascendiente, o puede instituirlos en las partes iguales o desiguales que el cónyuge o conviviente superviviente estime convenientes».

A continuación se detallan las pertinentes reglas para hacer uso de esta facultad.

Designación por parientes: El Codi Civil de Catalunya permite la delegación a favor de los dos parientes más próximos, regulando los efectos de estas delegaciones en lo previsto por el testador.

Dice así el artículo 424-5 del CCCat.:

«Designación de heredero por los parientes. El testador puede instituir heredero a uno o más descendientes que sean elegidos por dos parientes próximos designados directamente por él o de acuerdo con lo establecido por el artículo 424-6.1 aunque no haya hecho uso de la facultad de confiar la elección al cónyuge o al conviviente en pareja estable».

Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas

«Lega los saldos existentes en cualquier Cuenta o Libreta a aquel de sus hijos (o sobrinos, hermanos, etc.) que figure como cotitular/es con el testador/a y en el caso de ser varios, a todos ellos y a partes iguales».

Comentario

Es frecuente el error (en el que incurren muchas personas) consistente en creer que cuando en una cuenta o libreta se incluye como cotitular a un familiar o amigo, éste es el que va a recibir el saldo de dicha Libreta o Cuenta, al fallecer el testador cotitular. Es el caso de muchos padres que abren Libretas distintas a nombre de ellos y cada uno de sus hijos, pensando que al fallecer cada hijo recibirá el saldo de su Libreta. Igual ocurre y con peores consecuencias, con personas sin descendientes.

Más aún, también es frecuente la creencia de que el hecho de figurar cotitular de una Libreta vendría a ser como una donación de la parte correspondiente de su saldo: así, si un padre abre en la Libreta o Cuenta a un hijo, éste puede pretender que una mitad del saldo le ha sido ya donado en vida.

La Consulta no vinculante nº 0034-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de enero de 1999 [j 1] indica:

«Por lo tanto, en el caso de los Depósitos Indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración. De tal forma que si fallece uno de los cotitulares se presume que la mitad de la cantidad depositada forma parte del caudal hereditario.
No obstante ello no impide que el consultante pueda demostrar ante la oficina gestora del Impuesto que la cantidad total depositada le corresponde por derecho propio, y que por lo tanto no debe integrarse en el caudal hereditario de su cónyuge, aportando las pruebas pertinentes, pruebas que deben ser valoradas en su caso por el órgano de gestión».

La Sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 [j 2] resuelve que un depósito bancario a nombre de varias personas no supone por tal hecho una donación si no hay aceptación formal por el donatario; el simple hecho de haber facilitado el presunto donatario su nombre y apellidos, su fecha de nacimiento, su NIF, etc. no supone que haya ni donación ni aceptación pues son hechos vagos y equívocos (muchas veces se trata simplemente y en lenguaje sencillo, de permitir al cotitular que pueda "ir al banco a retirar dinero"); un hecho también tenido en cuenta por el Alto Tribunal fue que la Libreta continuó en poder del verdadero titular. Y este es un hecho frecuente y diario.

En esta línea, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de abril de 2012 [j 3] afirma:

«si se trata de bienes muebles cabe la donación simplemente por escrito (o incluso verbal con entrega simultánea de la cosa), pero también debe constar por escrito la aceptación».

Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 11 de julio de 2005, en el caso en que una persona efectuó un ingreso de 150 millones de Ptas. en una cuenta corriente en que había tres titulares y después, con dicho ingreso y a nombre de los tres titulares, se compraron unos fondos, entendió, a efectos fiscales, que había donación.

Destacamos la contestación a la consulta vinculante de la DGT de 7 de junio de 2005; recuerda la jurisprudencia del TS según la cual debe distinguirse entre la titularidad de una cuenta y la propiedad de los fondos en ella depositados, que no tienen porqué coincidir siempre, aunque el verdadero tema será la prueba del negocio por el que se ha constituido el depósito: fondo común, sociedad existente, nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato.

Recuerda la Sentencia nº 83/2013 del TS, de 15 de febrero de 2013, [j 4] la doctrina ya tradicional en la materia:

«el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

En definitiva, es abundante la jurisprudencia sobre la titularidad de depósitos indistintos; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos (por todas la STS 322/2022, 25 de abril de 2022). [j 5]

Ahora bien, en Cataluña, el art. 232.4 del CCCat., en referencia a las titularidades dudosas, ya dispone que: «Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas».

En todo caso, esta sencilla fórmula propuesta permite que cada respectivo cotitular reciba «todo el saldo» de aquella Libreta en que él figura junto con el testador/a, evitando problemas sucesorios graves.

Finalmente, deben advertirse las consecuencias de los legados específicos referidos a cuentas bancarias o al metálico del testador:

El art. 427-27 del CCCat. dispone:

«Legados de dinero y demás activos financieros.
Si el legado tiene por objeto todo el dinero que el causante deje al morir, se entiende que incluye tanto el efectivo como el dinero depositado a la vista o a plazo en entidades financieras. Si el legado se circunscribe al dinero que el causante tenga en una determinada entidad, se entiende igualmente que incluye ambas modalidades de depósito.
Si el legado no se refiere específicamente al dinero sino a los activos depositados en una determinada entidad, se entiende que incluye, además de los depósitos de dinero, todos los activos financieros inmediatamente liquidables que pertenezcan al causante en el momento de abrirse la sucesión, salvo las acciones que coticen en mercados secundarios oficiales de valores.
Si el causante dispone del dinero o los activos incluidos en el legado, después de haberlo ordenado, para sustituirlos por otras modalidades de ahorro o inversión, se entiende que lega los activos adquiridos en sustitución o los subrogados ulteriormente, salvo que al ordenar el legado haya expresado su voluntad contraria o esta pueda deducirse del testamento».

Limitaciones de disponer

«Lega a su esposa Doña * los siguientes bienes: *. La legataria podrá disponer libremente de los bienes legados por actos a la vez inter vivos y a título oneroso, sin limitación; pero por actos a título gratuito y de...

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