Testamento con cláusulas especiales. Derecho balear

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aMarzo 2023





Contenido
  • 1 Modelo
    • 1.1 Nombramiento de distribuidor
    • 1.2 Nombramiento de cónyuge fiduciario
    • 1.3 Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.4 Limitaciones de disponer
    • 1.5 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.6 Nombramiento de Tutor
    • 1.7 Nombramiento de un administrador de los bienes de menor
    • 1.8 Reconocimiento de hijo extramatrimonial
    • 1.9 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.9.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.9.2 Justificación del cuidado
    • 1.10 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
    • 1.11 Cláusula desheredando a un descendiente o ascendiente
  • 2 Puntos a tener en cuenta
    • 2.1 La exactitud y precisión de todo testamento
    • 2.2 Testamento especiales
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Modelo

Testamento con cláusulas especiales. Derecho balear.

Objeto: Modelo de cláusulas especiales: nombramiento de fiduciario, legado de saldos, limitaciones de disponer, etc.

Debe tenerse en cuenta la redacción dada a varios artículos por la Ley 7/2017, de 3 de agosto, por la que se modifica la Compilación de derecho civil de las Islas Baleares.

Nombramiento de distribuidor

«Faculta a su esposo/a Don/ña * para que pueda distribuir libremente los bienes del testador entre los hijos comunes nombrando heredero o herederos y asignando legados. A falta de expresa disposición al fallecer su cónyuge recibirán los hijos citados los bienes no distribuidos en calidad de herederos instituidos por partes iguales, y en caso de que alguno de ellos haya premuerto le sustituirán sus respectivos descendientes, por estirpes».

Comentario a este texto

Aunque existe, en general, un criterio de las legislaciones claramente opuesto a la delegación de la facultad de testar, el Texto Refundido de la Compilación del Derecho civil de las Islas Baleares (Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre), en su art. 18 (con nueva redacción por la citada Ley 7/2017, de 3 de agosto), permite al instituido heredero (aunque sólo fuere en el usufructo del todo o parte de los bienes, así como al legatario del usufructo universal) que por actos inter vivos o de última voluntad los asigne a uno o los distribuya entre varios de los parientes de aquél o del propio distribuidor, o elija entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, debiendo quedar a salvo las legítimas.

Dice literalmente dicho art. 18 del texto Refundido de la Compilación:

«El testador podrá encomendar al instituido heredero, aunque solamente lo sea en el usufructo de todos los bienes de la herencia o de una parte de estos, así como al legatario llamado al usufructo universal de esta, que, por acto entre vivos o de últimas voluntades, los asigne a uno o los distribuya entre varios parientes de aquel o del mismo distribuidor, o que elija, entre todos ellos, heredero o herederos, en partes iguales o desiguales, resultando excluidos los no elegidos. En todo caso, quedarán a salvo las legítimas, que se harán efectivas según lo que disponga el mismo distribuidor de acuerdo con esta Compilación.
El encargo comprenderá las facultades de distribución y elección, salvo que la voluntad expresa del testador fuere limitarlo a una sola de ellas.
La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que, en ningún caso, puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias. Sin embargo, podrán ordenarse por el distribuidor sustituciones vulgares en fideicomiso a favor de personas que estén incluidas en el indicado grupo de parientes.
Las legítimas se defieren, también en estos supuestos, desde la muerte del testador, y se podrán pagar, sin otras formalidades especiales, en metálico, si aquel no lo ha prohibido y el distribuidor así lo dispone. Sin embargo, si el día en que quede efectuada definitivamente la expresada elección o distribución aún no se han exigido las legítimas ni hecho efectivas las que deban satisfacerse en metálico, se contarán precisamente desde dicho día los plazos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 48 para comunicar la decisión de pago de las legítimas en dinero y para efectuar su entrega por el heredero o herederos».

Y dice el art. 19 del texto Refundido de la Compilació, también modificado:

«La distribución o elección deberán efectuarse por el distribuidor, ya sea indicando expresamente que usa de dicha facultad, ya sea adoptando disposiciones que necesariamente impliquen el uso de tal facultad. Las realizadas por acto de última voluntad serán revocables; no así las instrumentadas en acto 'inter vivos', que necesariamente se formalizarán en escritura pública. El distribuidor ha de ejercitar dichas facultades personalmente, pero la ejecución de lo que en uso de las mismas disponga puede encomendarse a otra persona.
Si el heredero distribuidor tiene el encargo limitado, exclusivamente, a la distribución de los bienes entre los parientes que se señalen en el testamento, la herencia debe deferirse en el plazo señalado por el testador para efectuar la distribución y, en su defecto, en el momento de su muerte. En caso de que tenga facultades de elección o de elección y distribución al mismo tiempo, la herencia no se deferirá a los parientes hasta que quede efectuada definitivamente la elección o la distribución; no obstante, si el elegido o el adjudicatario de los bienes por acto entre vivos renuncia a la elección o adjudicación, el distribuidor podrá de nuevo hacer uso de tales facultades».

Completan la regulación el art. 20 del texto Refundido de la Compilación al art. 24.

La Sentencia nº 4/2010 de TSJ Islas Baleares (Palma) de 30 de septiembre de 2010 [j 1] indica:

«La institución del heredero distribuidor es una modalidad de fiducia sucesoria de probable origen consuetudinario. Por virtud de ella, el ordenante encarga al distribuidor, según las variantes, bien que elija a su heredero o herederos entre un grupo de parientes y que distribuya además entre los elegidos el caudal relicto, bien sólo la distribución de bienes. A tal fin, el ordenante delega en el distribuidor un poder de disposición que éste puede actuar atendiendo a su solo criterio sin más que respetar el marco legal de la figura y los límites particulares que el ordenante haya podido añadir. El párrafo tercero del art. 18 dice al respecto que "La distribución o elección han de hacerse libremente o con las condiciones que el testador haya establecido, sin que en ningún caso puedan sobrepasarse los límites señalados para las sustituciones fideicomisarias". El ordenante confía, pues, el cumplimiento del encargo sucesorio a la voluntad del distribuidor, quien puede materializar la encomienda de múltiples maneras: por actos inter vivos o mortis causa, indicando expresamente que hace uso de la facultad o adoptando disposiciones que necesariamente impliquen ese uso (art.19 ). El distribuidor recibe en suma, un amplio margen de voluntad. Este amplio margen ampara sin dificultad que el distribuidor, por los móviles personales que fueren, decida ejercitar su poder de disposición obligándose a distribuir los bienes en la forma que pacte o convenga con todos los beneficiarios, lo que en cierta manera dota de tintes contractuales al reparto».

Nombramiento de cónyuge fiduciario

«Nombra a su cónyuge heredero fiduciario en los términos del art. 71 del texto Refundido de la Compilación de forma que pueda ordenar la sucesión del testador entre los descendientes comunes».

Comentario

Conforme al art. 71 del texto Refundido de la Compilación, cada cónyuge puede nombrar fiduciario al otro para que ordene la sucesión de aquél entre sus descendientes comunes. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento del encargo, deberán constar en testamento o en escritura pública. La ejecución del encargo hecha por acto 'inter vivos' será irrevocable.

Legado al cotitular de unas Cuentas o Libretas

«Lega los saldos existentes en cualquier Cuenta o Libreta a aquel de sus hijos (o sobrinos, hermanos, etc.) que figure como cotitular/es con el testador/a y en el caso de ser varios, a todos ellos y a partes iguales».

Comentario a esta cláusula

Es frecuente el error consistente -en el que incurren muchas personas- en creer que cuando en una cuenta o libreta se incluye como cotitular a un familiar o amigo, éste es el que va a recibir el saldo de dicha Libreta o Cuenta, al fallecer el testador cotitular. Es el caso de muchos padres que abren Libretas distintas a nombre de ellos y cada uno de sus hijos, pensando que al fallecer cada hijo recibirá el saldo de "su Libreta". Igual ocurre y con peores consecuencias con personas sin descendientes.

Más aún, también es frecuente la creencia de que el hecho de figurar cotitular de una Libreta vendría a ser como una donación de la parte correspondiente de su saldo: así, si un padre "pone" en la Libreta o Cuenta a un hijo, éste puede pretender que una mitad del saldo le ha sido ya donado en vida.

La Consulta no vinculante nº 0034-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de enero de 1999 [j 2] indica:

«en el caso de los Depósitos Indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración. De tal forma que si fallece uno de los cotitulares se presume que la mitad de la cantidad depositada forma parte del caudal hereditario.
No obstante ello no impide que el consultante pueda demostrar ante la oficina gestora del Impuesto que la cantidad total depositada le corresponde por derecho propio, y que por lo tanto no debe integrarse en el caudal hereditario de su cónyuge, aportando las pruebas pertinentes, pruebas que deben ser valoradas en su caso por el órgano de gestión».

La Sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 [j 3] resuelve que un depósito bancario a nombre de varias personas no supone...

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