Testamento con cláusulas especiales. Derecho Aragonés

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aNoviembre 2023



Puede verse en la Obra Práctico Sucesiones más información y doctrina, en especial en los temas

Contenido
  • 1 Cláusulas especiales
    • 1.1 Nombramiento al cónyuge fiduciario
    • 1.2 Legado al Cotitular de unas Cuentas o Libretas
    • 1.3 Limitaciones de disponer
    • 1.4 Prevenciones en el caso de separado o divorciado
    • 1.5 Nombramiento de Tutor
    • 1.6 Nombramiento de un administrador de los bienes de menor
    • 1.7 Reconocimiento de hijo extramatrimonial
    • 1.8 Cláusula imponiendo el cuidado del testador
      • 1.8.1 Admisión de esta cláusula
      • 1.8.2 Justificación del cuidado
    • 1.9 Cláusula desheredando a un descendiente
    • 1.10 Cláusula modificando el beneficiario de un seguro de vida
  • 2 Tema a tener en cuenta
    • 2.1 La exactitud y precisión de todo testamento
  • 3 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
  • 4 Legislación citada
Cláusulas especiales Nombramiento al cónyuge fiduciario

«Faculta a su esposo/a Don/ña * para que mientras no contraiga nuevas nupcias pueda distribuir libremente de los bienes del testador entre los hijos comunes y descendientes de éstos, nombrando por actos inter vivos o mortis causa heredero o herederos y asignando legados. A falta de expresa disposición en el plazo de tres años a contar del fallecimiento del testador recibirán los hijos citados los bienes no distribuidos por partes iguales y, en caso de que alguno de ellos haya premuerto, le sustituirán sus respectivos descendientes, por estirpes».

Comentario a este texto

La Sentencia TSJ de Zaragoza, Aragón, [j 1] Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 21 de abril de 2003, afirmó:

«la fiducia sucesoria, como otras instituciones propias del derecho aragonés, responde a exigencias socioeconómicas peculiares del territorio histórico de Aragón, que hoy se integra en nuestra Comunidad Autónoma y lejos de ser una institución vetusta y en desuso, ha venido constituyendo y constituye hoy en día una institución querida y utilizada frecuentemente por los aragoneses en sus disposiciones testamentarias».

-. Tal como sucede con el testamento mancomunado, para el nombramiento de fiduciario NO se requiere la condición de cónyuge ni vínculo de parentesco.

La Ley 1/1999 de 24 de febrero de 1999 (ahora derogada), que entró en vigor el 23 de abril de 1999, regulaba en sus artículos 124 y siguientes el nombramiento de fiduciario. La Ley 1/99 fue más allá de la Compilación del Derecho Civil de Aragón,}} en la que sólo se podía nombrar fiduciario al consorte; ahora, en cambio, se trate de persona soltera, casada, viuda, divorciada o separada, puede nombrar fiduciario a quien desee incluso aunque sea a una persona que no sea familiar.

Las normas están contenidas en el Código del Derecho Foral de Aragón en vigor el 23 de abril de 2011.

-. Principio general: según el art. 318 del Código del Derecho Foral de Aragón (Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo):

«El causante goza de la más amplia libertad para ordenar su sucesión por pacto, por testamento individual o mancomunado, o por medio de uno o más fiduciarios, sin más límites que el respeto a la legítima y los generales del principio «standum est chartae».

De ello resulta que aunque normalmente se limitan las facultades del fiduciario a poder elegir y distribuir entre los hijos y descendientes comunes, puede no establecerse límite alguno, debiendo quedar a salvo, naturalmente, las legítimas.

Es conveniente que haya una previsión para el caso de que el fiduciario no haga uso de su facultad.

Conviene advertir que el plazo para la ejecución de la fiducia es de tres años, aunque tratándose de cónyuge, lo es por vida, salvo ser otra la voluntad manifestada.

La fiducia sólo se puede ordenar en testamento o en escritura; si se hace en escritura deberá comunicarse al Registro de Actos de Ultima Voluntad.

Legado al Cotitular de unas Cuentas o Libretas

«Lega los saldos existentes (o la cuota consorcial), en su caso, en cualquier Cuenta o Libreta a aquel de sus hijos (o sobrinos, hermanos, etc.) que figure como cotitular/es con el testador/a y en el caso de ser varios, a todos ellos y a partes iguales».

Comentario a esta cláusula

Es frecuente el error consistente en creer que cuando en una cuenta o libreta se incluye como cotitular a un familiar o amigo, éste es el que va a recibir el saldo de dicha Libreta o Cuenta, al fallecer el testador cotitular. Es el caso de muchos padres que abren Libretas distintas a nombre de ellos y cada uno de sus hijos, pensando que al fallecer cada hijo recibirá el saldo de "su Libreta". Igual ocurre y con peores consecuencias, con personas sin descendientes.

Más aún, también es frecuente la creencia de que el hecho de figurar cotitular de una Libreta vendría a ser como una donación de la parte correspondiente de su saldo: así, si un padre "pone" en la Libreta o Cuenta a un hijo, éste puede pretender que una mitad del saldo le ha sido ya donado en vida.

La Sentencia de TSJ Aragón (Zaragoza) de 9 de noviembre de 2005 [j 2] recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Supremo acerca de la titularidad indistinta de cuentas bancarias, diciendo:

«como se afirma en la Sentencia de 7 de noviembre de 2000, con cita de muchas otras, "lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta". En el caso de autos, la Audiencia Provincial ha valorado la prueba, concluye que el importe del 80% de la aportación era privativo, y rechaza implícitamente que el marido transmitiese la mitad a su mujer».

La Consulta no vinculante nº 0034-99 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 14 de enero de 1999 [j 3] indica:

«En el caso de los Depósitos Indistintos hay que considerar que siendo dos los cotitulares corresponde a cada uno la mitad de lo depositado salvo que los interesados prueben otra cosa ante la Administración. De tal forma que si fallece uno de los cotitulares se presume que la mitad de la cantidad depositada forma parte del caudal hereditario.
No obstante ello no impide que el consultante pueda demostrar ante la oficina gestora del Impuesto que la cantidad total depositada le corresponde por derecho propio, y que por lo tanto no debe integrarse en el caudal hereditario de su cónyuge, aportando las pruebas pertinentes, pruebas que deben ser valoradas en su caso por el órgano de gestión».

La Sentencia del T.S. de 21 de julio de 2003 [j 4] resuelve que un depósito bancario a nombre de varias personas no supone por tal hecho una donación si no hay aceptación formal por el donatario; el simple hecho de haber facilitado el presunto donatario su nombre y apellidos, su fecha de nacimiento, su NIF, etc. no supone que haya ni donación ni aceptación pues son hechos vagos y equívocos (muchas veces se trata simplemente, y en lenguaje sencillo, de permitir al cotitular que pueda "ir al banco a retirar dinero"); un hecho también tenido en cuenta por el Alto Tribunal fue que la Libreta continuó en poder del verdadero titular. Y este es un hecho frecuente y diario.

En esta línea, la Sentencia del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 27 de abril de 2012 [j 5] afirma:

«Si se trata de bienes muebles cabe la donación simplemente por escrito - o incluso verbal con entrega simultánea de la cosa- pero también debe constar por escrito la aceptación».

Ahora bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Asturias de 11 de julio de 2005, en el caso en que una persona efectuó un ingreso de 150 millones de Ptas. en una cuenta corriente en que había tres titulares y después con dicho ingreso y a nombre de los tres titulares se compraron unos fondos, entendió, a efectos fiscales, que había donación.

Recuerda la Sentencia nº 83/2013 del TS, de 15 de febrero de 2013, [j 6] la doctrina ya tradicional en la materia:

«El mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta».

Y ello es aplicable en el caso de la sociedad de gananciales, - y también al régimen consorcial aragonés - puesto que, como dice la STS 608/2022, 16 de septiembre de 2022, [j 7] realizar un ingreso de dinero privativo en una cuenta común no convierte estos fondos en gananciales, por lo que, en el caso de que se disuelva la sociedad, la persona que ha hecho el depósito tiene derecho de reembolso, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta.

En definitiva, es abundante la jurisprudencia sobre la titularidad de depósitos indistintos; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos (por todas la STS 322/2022, 25 de abril de 2022). [j 8]

Esta sencilla fórmula propuesta permite que cada respectivo cotitular reciba «todo el saldo» de aquella Libreta en que él figura junto con el testador/a, evitando problemas sucesorios graves.

Finalmente, deben advertirse las consecuencias de los legados específicos referidos a cuentas bancarias del testador; como señala la Sentencia nº 387/2017 de AP Orense, Sección 1ª, 31 de octubre de 2017, [j 9] legadas cuentas de depósito bancario perfectamente identificadas...

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