Previsiones estatutarias en las sociedades anónimas

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario
Actualizado aJulio 2023




Contenido
  • 1 Nota
    • 1.1 Novedades LSC
  • 2 La autonomía de la voluntad
  • 3 Previsiones estatutarias necesarias
    • 3.1 Normativa
    • 3.2 Sobre la denominación
    • 3.3 Sobre el objeto social
    • 3.4 Sobre la duración de la sociedad
    • 3.5 Sobre la fecha de inicio de las operaciones
    • 3.6 Sobre el domicilio social
    • 3.7 Sobre las sucursales
    • 3.8 Sobre el número de acciones
    • 3.9 Sobre los títulos múltiples
    • 3.10 Sobre la estructura del órgano de administración
    • 3.11 Sobre el modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad
    • 3.12 Sobre el cierre del ejercicio social
    • 3.13 Sobre las acciones sin voto
  • 4 Previsiones estatutarias posibles
    • 4.1 Ejemplos
    • 4.2 =Sobre posibilidad de títulos múltiples
      • 4.2.1 Sobre las facultades de los administradores antes de la inscripción de la sociedad
      • 4.2.2 Sobre apertura de sucursales
      • 4.2.3 Sobre la duración de una sociedad
      • 4.2.4 Sobre el plazo para el capital no desembolsado
      • 4.2.5 Sobre la mora del accionista
      • 4.2.6 Sobre el régimen de las acciones privilegiadas y el reparto de las ganancias sociales
      • 4.2.7 Sobre la transmisibilidad de las acciones
      • 4.2.8 Sobre la restricción a la libre transmisibilidad de las acciones por actos mortis causa
      • 4.2.9 Sobre la transmisión de acciones con prestaciones accesorias y su autorización
      • 4.2.10 Sobre el usufructo de acciones
      • 4.2.11 Sobre la prenda
      • 4.2.12 Sobre la convocatoria de Junta
      • 4.2.13 Sobre el lugar de celebración de la Junta
      • 4.2.14 Sobre la asistencia a la Junta
      • 4.2.15 Sobre la legitimación para asistir a la junta
      • 4.2.16 Sobre la representación en la Junta
      • 4.2.17 Sobre los derechos de voto
      • 4.2.18 Sobre la presidencia y el secretario de la junta
      • 4.2.19 Sobre la constitución de la Junta
      • 4.2.20 Sobre las mayorías necesarias en diversos casos
      • 4.2.21 Sobre la retribución del administrador
      • 4.2.22 Sobre la duración del cargo de administrador
      • 4.2.23 Sobre la delegación de facultades
      • 4.2.24 Sobre la convocatoria del Consejo de administración
      • 4.2.25 Sobre el cambio de domicilio
      • 4.2.26 Sobre la valoración de las acciones en caso de separación o exclusión de socio
      • 4.2.27 Sobre las causas de disolución
      • 4.2.28 Sobre quien será liquidador
      • 4.2.29 Sobre el reparto del haber social
  • 5 Supuestos susceptibles de regularse en los estatutos sin regulación supletoria
    • 5.1 Sobre el protocolo familiar
    • 5.2 Sobre mediación y arbitraje
    • 5.3 Sobre las ventajas de los fundadores
    • 5.4 Sobre la posibilidad de las prestaciones accesorias
    • 5.5 Sobre la posibilidad de exclusión de los socios
    • 5.6 Sobre la designación de liquidadores
  • 6 Normas imperativas
    • 6.1 Sobre la fundación sucesiva
    • 6.2 Sobre la denominación
    • 6.3 Sobre materias que no se pueden incluir en el objeto social
    • 6.4 Sobre el domicilio
    • 6.5 Sobre el capital mínimo
    • 6.6 Sobre el desembolso mínimo
    • 6.7 Sobre el inicio de las operaciones sociales
    • 6.8 Sobre la convocatoria de la Junta
    • 6.9 Sobre la transmisibilidad de las acciones
    • 6.10 Sobre la acción de responsabilidad
    • 6.11 Sobre los supuestos de disolución forzosa
  • 7 Doctrina Administrativa citada
  • 8 Legislación citada
Nota

Versión actualizada teniendo en cuenta las modificaciones de la Ley de Sociedades de Capital por leyes posteriores.


Novedades LSC

Puede verse en Práctico sociedades el tema Modificaciones de la LSC por leyes posteriores

Los estatutos de toda sociedad anónima regulan el funcionamiento de la sociedad, las relaciones con los socios y con terceros; hay normas que según la ley deben estar previstas en los estatutos, otras normas son obligatorias (de forma que los estatutos no pueden alterarlas y con frecuencia se transcribe el texto legal) pero hay otros supuestos que la Ley establece una norma supletoria a falta de otra previsión estatutaria (en consecuencia los Estatutos dentro de los límites legales pueden regularlo de forma distinta) y también hay supuestos que no se aplican a falta de previsión específica en los estatutos.

La autonomía de la voluntad

El artículo 28 de Ley de Sociedades de Capital (LSC) proclama el principio de la autonomía de la voluntad al permitir que en la escritura y en los estatutos se puedan incluir todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido.

Observemos la expresión: siempre que no opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo elegido, en este caso la sociedad anónima.

Es sumamente importante toda regulación de los estatutos que no infrinja las normas imperativas de la Ley. Como recuerda con frecuencia la DGRN, por todas la Resolución de 12 de febrero de 2018, [j 1] los estatutos son la norma orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos son la «carta magna» o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad; constituyen, como ha afirmado en alguna ocasión el Tribunal Supremo, «la ley primordial del régimen» de las sociedades.

En relación a la relevancia y contenido de los estatutos, podemos distinguir:

- Determinadas normas que deben estar previstas obligatoriamente en los estatutos: son requisitos de validez y, por tanto de inscripción.

- En otros supuestos, la ley, salvo que otra cosa dispongan los estatutos, fija ya la norma. Por tanto, son casos en los que los estatutos pueden modificar la previsión legal.

- En otros casos, para que una determinada norma o supuesto se apliquen, deberá haber estado prevista en lo estatutos; si no hay previsión en los estatutos, no se da el supuesto y, por ende, no hay regla legal supletoria.

- Finalmente, existen normas imperativas que los estatutos no pueden alterar (requisitos de validez y, por tanto, de inscripción).

En todo caso, es conveniente poner de relieve la importancia de los estatutos; en definitiva, como advierte la Resolución de la DGRN de 20 de diciembre de 2013, [j 2] las normas estatutarias de toda sociedad de capital deben ser cumplidas so pena de nulidad de cualquier acuerdo que las contravenga.

Previsiones estatutarias necesarias Normativa

Así, por ejemplo, de acuerdo con el art. 23 LSC:

  • La denominación de la sociedad.
  • El objeto social, determinando las actividades que lo integran.
  • El domicilio social.
  • El capital social y las acciones en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa;
  • Las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
  • el modo o modos de organizar la administración de la sociedad (aplicable por la Ley 25/2001, de 1 de agosto -entrada en vigor el 2 de octubre de 2011-) a todas las sociedades de capital.
  • El número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
  • El modo de deliberar y adoptar sus acuerdos los órganos colegiados de la sociedad.

El artículo 115 de Reglamento de Registro Mercantil (RRM) exige para la inscripción en el Registro Mercantil que los estatutos deberán expresar las menciones que se recogen en los artículos siguientes.

Sobre la denominación

Referido a la denominación social dice el art. 116 RRM:

«En los Estatutos se consignará la denominación de la sociedad, con la indicación "Sociedad Anónima" o su abreviatura "S.A."».

Tratándose de Sociedad anónima europea la sigla SE deberá constar delante o detrás de su denominación.

Recordemos que no puede adoptarse un denominación idéntica a la de otra sociedad y la necesidad, como recuerda la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 14 de mayo de 2007, [j 3] de incluir la indicación de la forma social (esta resolución trata de un supuesto en que se adopta como denominación el nombre y apellido de una conocida obra de arte de hace 500 años...).

El Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero ha modificado, entre otros, el art. 414.1 RRM, al ampliar el plazo tradicional de dos meses de vigencia de la certificación a tres meses, diciendo:

«la certificación negativa tendrá una vigencia de tres meses contados desde la fecha de su expedición por el Registrador Mercantil Central. Caducada la certificación, el interesado podrá solicitare una nueva con la misma denominación. A la solicitud deberá acompañar la certificación caducada».
Sobre el objeto social

Referido al objeto social dice el art. 117 RRM:

«1.- El objeto social se hará constar en los estatutos determinando las actividades que lo integren. 2.- No podrán incluirse en el objeto social los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. 3.- En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado».

Proponemos la siguiente previsión en los estatutos a redactar: «Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o licencias administrativas». Esta norma propuesta fue admitida por la Resolución de la DGRN de 18 de febrero de 2001. [j 4]

Y los estatutos propuestos por la DGRN con ocasión de la sociedad Limitada Nueva Empresa dicen literalmente:

«Si alguna de las actividades enumeradas, así lo precisare, deberá ser ejercitada a través de profesionales con la titulación adecuada o, en su caso, deberá ser ejercitada previas las correspondientes autorizaciones o...

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