Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Nulidad de la cláusula de limitación de intereses (Cláusula suelo)

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aJunio 2019

AL JUZGADO

DON.............. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D...................., según designa Apud Acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, y bajo la dirección letrada de D................ abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el núm. ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

La DEMANDADA es la entidad.............................. con domicilio social en ........................................

Fundamento la presente demanda en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

HECHOS:

Primero.- CONTRATO:

En fecha ..................... la entidad .............................. y mi representado suscribieron escritura de préstamo hipotecario ante el Notario de .................. D................................. bajo el número ............. de su protocolo.

El referenciado contrato contiene las siguientes condiciones:

Capital prestado: «.........€»

Tipo de interés: El tipo de interés inicial ....... % nominal anual.

Tipo de interés variable: « Durante el segundo y sucesivos períodos, y de acuerdo con el calendario establecido en los párrafos precedentes, el préstamo devengará por cada uno de los períodos, un tipo de interés variable que se determinará de la sigueinte forma: El tipo básico de referencia será el EURIBOR...»

Sin embargo, es de destacar la pagina ..... de la escritura (........páginas después de aquella que determina el tipo de interés variable) contempla: "Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al cuatro por ciento (..........) nominal anual".

Diferencial: Se acompaña como documento núm. 1 copia de la escritura de préstamo hipotecario, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que esta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

Segundo.- CONDICIÓN DE CONSUMIDOR Y USUARIO DEL ACTOR Y CONDICIÓN DE VIVIENDA HABITUAL DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA.

De conformidad con el artículo 3 Del RDL 1/2007 de 16 de noviembre por la que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mi cliente, como persona física que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tiene la condición de consumidor.

Tercero.- CONTRATO DE ADHESIÓN CON CONDICIONES GENERALES.

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la normativa específica de consumidores sino también a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación.

Asimismo, tal y como contempla el artículo 1 de la Ley 7/1998 LCGC, "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión."

Cuarto.- CONTROL DE INCLUSIÓN, TRANSPARENCIA Y CONTENIDO

El triple control del clausulado de los contratos de adhesión con condiciones generales, viene determinado por los artículos 5 y siguientes de la Ley de Condiciones Generales para la Contratación y, en el ámbito especifico de los consumidores, en los Arts. 80 y ss. del TRLGCYU.

Dicho sistema de control, contemplaría los aspectos de incorporación de la cláusula en el contrato, transparencia y, finalmente, el control de contenido para determinar la abusividad.

Sin embargo, desde la Directiva 93/13/CEE -y en concreto en su artículo 4- se establece la no valoración de la abusividad de las cláusulas (control de contenido propiamente dicho) cuando éstas versan sobre elementos esenciales del contrato, por lo que únicamente se podrá entrar en la valoración de los controles de incorporación y de transparencia.

Así pues, el tribunal supremo procede a valorar la nulidad de una clausula esencial únicamente en base a los controles de inclusión y transparencia, ambos recogidos en los artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación y en el artículo 80 del RDL 1/2007 que aprueba el texto refundido de la ley de consumidores y usuarios.

En cuanto al primero de estos controles, la inclusión en el contrato con condiciones generales, viene definida por los requisitos que establece el art. 80 del RD 1/2007, que enumera aquellos que deben contemplar las cláusulas no negociadas individualmente: Concreción, claridad y sencillez; Accesibilidad y legibilidad; y Buena fe y justo equilibrio.

Es en este contexto donde la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, el Tribunal supremo afirma que con la información facilitada, al contemplar ésta los términos regulados por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, se cubren las exigencias respecto a su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, siempre y cuanto las cláusulas no sean ilegibles, ambiguas, oscuras o incomprensibles. Superando así, al menos inicialmente, el control de inclusión en el contrato y dejando el control de transparencia a una valoración caso por caso. En definitiva, la superación del control de inclusión o incorporación en el contrato queda definida por el cumplimiento de las normas imperativas sobre la contratación bancaria para este tipo de productos:

Llegados a este punto debemos invocar no solo la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que ésta no será aplicable a todos los contratos, sino también el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito letra h), en el apartado 2 introducida por el número 2 del artículo 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria: "Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera."

El incumplimiento de la normativa sobre transparencia bancaria supone pues que la cláusula no superaría el control de incorporación

En cuanto al control de transparencia, en la actualidad, y tras las sentencias dictadas por el Tribunal supremo, y en concreto las de fecha 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013, 8 de septiembre de 2014 y las recientes de 24 y 25 de marzo de 2015, junto con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fechas 21 de marzo de 2013, 30 de abril de 2014 y 26 de febrero de 2015, el control de transparencia ha quedado definitivamente delimitado.

Siendo la cláusula suelo configuradora del precio del contrato y por tanto elemento esencial del mismo, el Tribunal supremo declara la procedencia del control de transparencia sobre la misma. Resuelve que dicho control tiene por objeto que el adherente conozca y comprenda "las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asumen en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato"(STS 8/9/14).

Continúa la misma Sentencia (y de ella se hacen eco los Magistrados D. Francisco Javier Orduña y D. Xavier O´Callaghan en el voto particular formulado a la sentencia de 25 de marzo de 2015) que "El control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales.... Se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponente de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada".

Y, finalmente, respecto al alcance de ese deber, dispone la misma Sentencia que "en plena...

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