Demanda de juicio ordinario en acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aEnero 2019

AL JUZGADO

DON.............. Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D...................., según designa Apud Acta que se formalizará cuando para ello sea requerido, y bajo la dirección letrada de D................ abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, con el núm. ante el juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mis representados, demandantes, son las siguientes personas físicas:

DON ........................, mayores de edad, vecinos de .................. y provistos de DNI número ............................, respectivamente.

Se acompaña como documento núm. 1 volante de padrón justificativos del domicilio de los demandantes.

Que mediante el presente escrito interpongo DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO EN ACCIÓN INDIVIDUAL DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Parte DEMANDADA:

La entidad ......................, con domicilio social en .........................., provista de NIF núm. .........................., y oficina abierta en ............

CUANTÍA de la demanda: INDETERMINADA.

Hechos
PRIMERO - Contratos

Mis representados son titulares de los siguientes contratos con la entidad demandada.

  1. - PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha ........... ante el Notario ............, bajo el número ........ de su protocolo. Capital contratado: .......-€

    Se acompaña como documento núm. 2 copia de la escritura, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que esta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

  2. - PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha ..........., ante el notario Don Francisco ........... bajo el número ......... de su protocolo. Capital contratado: ..........-€

    Se acompaña como documento núm. 3 copia de la escritura, señalando como ubicación de los originales para el supuesto de que esta fuera impugnada de contrario, el protocolo del referido notario.

SEGUNDO - Condición de consumidor y usuario de los actores

De conformidad con el artículo 3 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, y el Art. 2.b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, mis clientes, como personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional, tienen la condición de consumidores.

La vivienda hipotecada es la residencia habitual de los actores, tal y como se desprende del volante de padrón aportado como documento núm. 1.

TERCERO - CONTRATO DE ADHESIÓN CON CONDICIONES GENERALES

Nos hallamos ante un contrato de adhesión con condiciones generales, no negociadas individualmente y cuya incorporación al contrato ha "sido impuesta por una de las partes, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos", supuesto que de conformidad con el artículo 59 del TRLCYU queda sometido, no solo a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, sino también a la normativa específica de consumidores.

Asimismo, tal y como contempla el artículo 1 de la Ley 7/1998 LCGC, "el hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una o varias cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de esta Ley al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata de un contrato de adhesión".

Es obvio, por tanto, que nos hallamos ante unas cláusulas predispuestas, incorporadas a los respectivos contratos sin que el consumidor haya podido modificar su contenido, que de forma habitual vienen incluidas en la escritura y sobre las que en multitud de ocasiones no ha habido información suficiente previa.

CUARTO - Control de contenido de cláusulas abusivas

De conformidad con el artículo 82, concordantes y siguientes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, [OPCIÓN ANTERIOR A TRLGCYU] y el artículo 10 bis de la derogada Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios vigente en el momento de los otorgamientos, se considerarán abusivas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Las cláusulas objeto del presente procedimiento no tienen la consideración de esenciales, ni configuran el precio del contrato. No han sido negociadas, quedando incluidas en el contrato por imposición de la entidad.

QUINTO - Cláusulas objeto de declaración de nulidad

Salvando la posibilidad de que el propio juzgado estime la nulidad de otras cláusulas, de acuerdo con el obligado control de oficio que dispone la normativa comunitaria - ratificada por el Tribunal Supremo- de las cláusulas contractuales que operan en los contratos objeto del presente procedimiento venimos a solicitar la nulidad de las siguientes cláusulas:

A) NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE IMPUTACIÓN DE GASTOS AL PRESTATARIO

A.1 CONTRATO ............ El texto literal de la cláusula es el siguiente:

PACTO QUINTO. Gastos a cargo de la parte deudora:

"................................".

A.2 CONTRATO DE .............. El texto literal de la cláusula es idéntico al anterior, con la salvedad del texto subrayado, y es el siguiente:

"................".

De los textos anteriores se desprende la imputación total e indiscriminada, en grave perjuicio del consumidor, de cuantos gastos pudieran producirse por el otorgamiento de la escritura, sin atender ni al interés de las partes en cada gasto, ni a un mínimo equilibrio entre los derechos y obligaciones que debe operar en la contratación, y más aún en la contratación seriada.

Generalizando, y a título de ejemplo -pues la indeterminación de la cláusula puede suponer el devengo de unos gastos desconocidos, o cuanto menos sorpresivos- se imputan los siguientes gastos en la persona del prestatario:

  1. - Todos los gastos preparatorios: no solo la tasación del inmueble y verificación situación registral, sino incluso errores administrativos.

  2. - Los aranceles notariales y registrales: Relativos a la constitución, modificación y cancelación de la hipoteca que se constituye, incluida la expedición de primera copia para el banco

  3. - Los Impuestos de cualquier tipo que afecten a la hipoteca, independientemente de que correspondieran al prestatario o al prestamista.

  4. - Los gastos y costas de los procedimientos judiciales (en ambos préstamos) y extrajudiciales en el primer préstamo, aunque no sea preceptiva la intervención de profesionales.

  5. - Los gastos de tramitación mediando gestoría.

Entendemos que procede la declaración de nulidad de dicha cláusula, por la remisión -sin distinción alguna del tipo de gasto- de todos los gastos que se deriven del respectivo documento, sean éstos en beneficio o interés del prestatario o de la entidad, y solicitados por aquél o por esta, vulnerando de esta forma no solo normas imperativas en algunos supuestos, sino también la normativa de consumidores.

La cláusula debe considerarse nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.3 de la vigente Ley de consumidores, [OPCIÓN ANTERIOR A TRLGCYU] no obstante, hemos de tener en cuenta que los contratos objeto del presente procedimiento estaban sujetos a la Ley 26/1984 de 19 de julio, por lo que la norma que ampara la abusividad de la cláusula es el artículo 10 bis de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

"1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley."

A este respecto, en un supuesto temporalmente similar al que nos ocupa, dispone la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 46/2019 de 23 de enero:

"al tratarse de un texto refundido, el art. 89.3.c) no fue realmente una norma de nuevo cuño, sino que fue reflejo de la refundición o reajuste de una norma previa. Por ello, a estos efectos, en función de la fecha del contrato (2 de mayo de 2001), deberemos tener en cuenta lo previsto en el art. 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), que se remitía a la Disposición Adicional Primera de la propia LGCU, en la que se contenía un listado de cláusulas abusivas, entre las cuales, la 22 [«La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por Ley imperativa corresponda al profesional. En particular, en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)»], es equivalente al actual art. 89.3.c) TRLCU.

Sobre la nulidad de cláusulas de gastos se había pronunciado el Tribunal Supremo en sus resoluciones números 147 y 148 de 15...

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