Demanda de ejecución hipotecaria instada tras el archivo del procedimiento hipotecario previo por vencimiento anticipado y/o otras cláusulas

AutorM. Paz Cano Sallares
Cargo del AutorAbogada
Actualizado aMarzo 2020

Formulario:

AL JUZGADO

D/Dª..........., Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de ......................., según escritura de poder para pleitos que acompaño para su unión a los autos mediante copia testimoniada con devolución del original por precisarlo para otros usos, y asistida por el Letrado del ICA........ D/Dª .............., ante el juzgado comparezca y como mejor en derecho proceda, DIGO:

Que mediante el presente escrito y al amparo de lo dispuesto en los artículos 681 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpongo DEMANDA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA para exigir el pago de deuda con garantía hipotecaria, contra DON ...................., en base a los siguientes

HECHOS

PREVIO:

1.- Antecedentes: procedimiento de ejecucion hipotecaria

En fecha……………….. se dictó auto en el procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia/Audiencia Sección………….. bajo el número de procedimiento…………., cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: “……..”

Es por ello que, la cláusula ………………, del contrato suscrito por mi mandante con ……………….. ha sido declarada nula y no puede vincular a la parte prestataria, teniéndose por no puesta.

[Opción: otras cláusulas] Asimismo, según auto de fecha…………… se declararon nulas las siguientes cláusulas obrantes en el contrato…………………..

Se acompaña como documento número…….. Auto………….

2.- STS 463/2019 de 11 de septiembre sobre los efectos de la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado - aplicación de la Ley 5/2019:

La Sentencia del Tribunal Supremo número 463/2019 de 11 de septiembre, en un intento de regularizar la situación de multitud de préstamos que contienen o contenían la cláusula de vencimiento anticipado abusiva.

Considera nuestro más alto tribunal que el contrato de préstamo con garantía hipotecaria no podría subsistir sin una clausula que facultara el vencimiento del préstamo ante el incumplimiento grave del prestatario, de tal forma que aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (al objeto de evitar una nulidad contractual con consecuencias especialmente perjudiciales para el prestatario), el juez nacional puede sustituir la cláusula anulada por otra vigente en el derecho nacional.

Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).

En el presente procedimiento, habida cuenta que se instó una ejecución anterior, debemos estar también a lo que nuestro más alto tribunal dispone en la sentencia de referencia, teniendo en consideración que la presente ejecución se funda -en esta nueva ejecución- en una norma imperativa:

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales (ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

Finalmente, hay que indicar que la Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, en su DISPOSICIÓN FINAL QUINTA modifica la LEC, art. 693.2 que queda redactado de la siguiente forma:

«2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses en los términos en los que así se hubiese convenido en la escritura de constitución y consten en el asiento respectivo. Siempre que se trate de un préstamo o crédito concluido por una persona física y que esté garantizado mediante hipoteca sobre vivienda o cuya finalidad sea la adquisición de bienes inmuebles para uso residencial, se estará a lo que prescriben el artículo 24 de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y, en su caso, el ...

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