Los procedimientos civiles (2008)
Seccion: Diligencias preliminares, medidas cautelares y cuestiones incidentales
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C101. ACTO DE CONCILIACIÓN. LEC 1881, art. 463.
Art. 463. " 1. Los Jueces de Primera Instancia, o de Paz del domicilio y, en su defecto, los de la residencia del demandado serán los únicos competentes para conocer de los actos de conciliación. Si el demandado fuere persona jurídica serán, asimismo, competentes los del lugar del domicilio del demandante siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. 2. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de Primera Instancia la competencia se determinará por reparto."CITA
Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - Artículo 463
Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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C101. Acto de conciliación, LEC 1881, arts. 460 y ss
C101. ACTO DE CONCILIACIÓN. LEC 1881, art. 463.
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